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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Egypte (Ratification: 1958)

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Artículo 1, a), del Convenio. Medida de coerción
política o castigo por tener o expresar opiniones
políticas de oposición al orden establecido

1. Desde hace varios años, la Comisión se viene refiriendo a determinadas disposiciones del Código Penal, de la Ley de Reuniones Públicas de 1923, de la Ley de Reuniones de 1914 y de la ley núm. 40 de 1977 relativa a los partidos políticos, que prevén sanciones penales que entrañan la obligación de trabajar en circunstancias que corresponden al ámbito del artículo 1, a), del Convenio, que prohíbe el uso de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión se ha venido refiriendo, en particular, a las disposiciones legislativas siguientes, que prevén sanciones que implican trabajo obligatorio:

a)  artículos 98, a) bis, y 98, d), del Código Penal, modificado por la ley núm. 34 de 24 de mayo de 1970, que prohíbe las actividades siguientes: apología por cualquier medio, de la oposición a los principios fundamentales del sistema socialista del Estado; fomentar la aversión o el desprecio por estos principios; alentar la oposición a la unión de las fuerzas de trabajo del pueblo; establecer, o participar en cualquier asociación o grupo que se proponga alcanzar cualquiera de los objetivos mencionados anteriormente, o recibir cualquier asistencia material para conseguirlos;

b)  artículos 98, b), 98, b) bis, y 174 del Código Penal (relativo a la apología de determinadas doctrinas);

c)  la Ley de Reuniones Públicas, de 1923, y la Ley de Reuniones, de 1914, que otorgan poderes generales para prohibir o disolver reuniones, incluso en lugares privados;

d)  artículos 4 y 26 de la ley núm. 40 de 1977 relativa a los partidos políticos, que prohíbe la creación de partidos políticos cuyos objetivos no estén en conformidad con la legislación islámica o con los logros del socialismo, o que sean secciones de partidos extranjeros.

2. La Comisión ha recordado, refiriéndose a las explicaciones facilitadas en los párrafos 102 a 109 y 133 a 134 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que las disposiciones señaladas anteriormente son contrarias al Convenio, en la medida en que prevén sanciones que entrañan trabajo forzoso penitenciario por expresar determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, por haber violado una decisión discrecional adoptada por la administración, privando a las personas de su derecho a expresar políticamente sus opiniones, o para suspender o disolver ciertas asociaciones.

3. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales las disposiciones mencionadas anteriormente tienen el objetivo de proteger la seguridad y estabilidad del Estado y representan una barrera de protección contra los grupos terroristas y personas que tratan de imponer sus opiniones por la fuerza menoscabando la democracia y libertad del pueblo para elegir su sistema y a sus dirigentes.

4. Al tomar nota de esas indicaciones, la Comisión señala a la atención del Gobierno las explicaciones contenidas en los párrafos 133 a 140 del Estudio general antes mencionado, en el que se indicaba que el Convenio no prohíbe las penas que entrañan trabajo obligatorio contra las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia; en cambio, las penas que entrañen trabajo obligatorio sí entran en el campo de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar una oposición al sistema político, social o económico establecido, ya haya sido impuesta tal prohibición directamente por la ley o en virtud de una decisión administrativa de carácter discrecional. Como la expresión de opiniones y la manifestación de una oposición ideológica al orden establecido tienen lugar a menudo en el ámbito de diversas reuniones, si tales reuniones están sujetas a la autorización previa discrecional de las autoridades, al sancionarse las infracciones con penas que entrañan trabajo obligatorio, también entran en el ámbito del Convenio.

5. La Comisión observa que el alcance de las disposiciones a las que se ha hecho referencia anteriormente no se limita a los actos de violencia o la incitación para el uso de la violencia, resistencia armada o una rebelión, sino, que, parecen ser un instrumento de coerción y de represión de la manifestación pacífica de opiniones políticas no violentas pero críticas de la política gubernamental y del sistema político establecido, con la imposición de sanciones que entrañan trabajo obligatorio. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para poner dichas disposiciones en conformidad con el Convenio, y que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas adoptadas a estos fines. Hasta la modificación de la legislación, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre su aplicación en la práctica, proporcionando copias de las decisiones judiciales pertinentes indicando las sanciones impuestas.

6. La Comisión toma nota de que la ley núm. 156 de 1960 relativa a la reorganización de la prensa, modificada por la ley núm. 148 de 1980 relativa a la autoridad de la prensa, a las que la Comisión se había referido en sus anteriores comentarios, ha sido derogada por la ley núm. 96 de 1996 sobre la reorganización de la prensa, en virtud de su artículo 81. La Comisión también había tomado nota de que la ley núm. 32 de 12 de febrero de 1964, relativa a las asociaciones y fundaciones privadas, ha sido derogada en virtud del artículo 7 de la ley núm. 84 de 2002 relativa a las organizaciones no gubernamentales. La Comisión examina estos textos en la solicitud directa dirigida al Gobierno.

Artículo 1, b). Utilización de los conscriptos
con fines de fomento económico

7. El Gobierno se remite a este respecto a la observación dirigida al Gobierno en relación con el Convenio núm. 29, también ratificado por Egipto.

Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas

8. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 124, 124A, 124C y 374 del Código Penal, que prevén que toda huelga de un empleado público será sancionada con una pena de prisión que podría entrañar trabajo forzoso. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la observancia del artículo 1, d), del Convenio, que prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. A este respecto se había referido a las explicaciones proporcionadas en el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que señalaba que sólo las sanciones por participación en huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Convenio.

9. El Gobierno indica en su memoria que las penas de prisión previstas en los artículos antes mencionados del Código Penal oscilan entre seis meses y un año; esto significa que la privación de libertad en cuestión es una pena de «prisión simple», que no supone la obligación de trabajar. Sin embargo, la Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 124 se refiere a la pena de prisión por un período de hasta un año, que puede elevarse al doble en determinados casos (por ejemplo, cuando las interrupciones del trabajo pueden provocar desórdenes en la población y resulten perjudiciales al interés público), como el Gobierno indicó claramente en su memoria de 1997; la pena máxima es de dos años en virtud del artículo 124A; los artículos 124 y 124A, se aplican conjuntamente con los artículos 124C y 374 del Código. La Comisión también había tomado nota con anterioridad de que en virtud de los artículos 19 y 20 del Código Penal se impondrá una pena de prisión acompañada de la obligación de trabajar en todos los casos en que las personas sean condenadas a penas de prisión de un año o más.

10. Por tanto, la Comisión reitera su esperanza de que se adoptarán las medidas apropiadas al respecto para garantizar la observancia del Convenio (por ejemplo, limitando el ámbito de las disposiciones mencionadas anteriormente a las personas que trabajan en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida o el bienestar de toda o parte de la población). Al tomar nota también de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, hasta la fecha los tribunales no han dictado decisiones en virtud de los artículos antes mencionados del Código Penal, la Comisión espera que, hasta cuando se modifique la legislación el Gobierno, proporcionará copias de tales decisiones judiciales, una vez que éstas se hayan adoptado.

Artículo 1, c) y d). Sanciones que entrañan el trabajo
obligatorio aplicable a la gente de mar

11. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 13, 5), y 14 de la Ley sobre la Conservación de la Seguridad, el Orden y la Disciplina (Marina Mercante), de 1960, en virtud de los cuales pueden imponerse como sanciones penas de prisión que incluyan trabajo forzoso a la gente de mar que cometan conjuntamente actos reiterados de insubordinación. La Comisión recordó al respecto que el artículo 1, c) y d), del Convenio, prohíbe la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como medio de disciplina laboral o como sanción por la participación en huelgas. La Comisión había observado que, a los fines de permanecer fuera del ámbito de aplicación del Convenio, la sanción debería vincularse a los actos que ponen en peligro o que podrían poner en peligro la seguridad del buque o la vida de las personas.

12. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, la ley antes mencionada está en curso de modificación. En consecuencia, espera que durante la revisión, las disposiciones anteriormente mencionadas de la ley de 1960 se pondrán en conformidad con el Convenio y que el Gobierno proporcionará una copia del texto modificado, tan pronto como sea adoptado.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

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