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Demande directe (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 169) relative aux peuples indigènes et tribaux, 1989 - Brésil (Ratification: 2002)

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Demande directe
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La Comisión toma nota con interés de la detallada primera memoria elaborada con la participación de la Fundación Nacional del Indio (FUNAI), así como de los completos anexos proporcionados, lo cual demuestra la atención que el Gobierno proporciona a la aplicación del Convenio.

1. Legislación. En sus últimos comentarios sobre el Convenio núm. 107, la Comisión tomó nota de que el Poder Ejecutivo había enviado al Congreso Nacional una propuesta de consolidación de la legislación indigenista, la cual regula la casi totalidad de las disposiciones constitucionales en la materia y representa un marco de la política indigenista en Brasil. La Comisión toma nota que esta legislación aún no ha sido consolidada. La Comisión espera que el Gobierno tomará en cuenta, durante el proceso de discusión de la consolidación, la reciente ratificación del Convenio núm. 169 y, en particular, su artículo 6, según el cual los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. La Comisión invita al Gobierno, si así lo considera necesario, a solicitar la asistencia técnica de la OIT en la tarea de la consolidación de la legislación referida, a fin de asegurar la compatibilidad entre los diferentes proyectos y el Convenio.

2.  Artículo 1 del ConvenioAutoidentificación. La Comisión toma nota que, según la memoria del Gobierno, en Brasil hay aproximadamente 400.000 indios distribuidos en 220 pueblos, con más de 180 idiomas que viven en todas las regiones de Brasil. La Comisión nota que la ley núm. 6001 «Estatuto do Indio», de 19 de diciembre de 1973, en su artículo 3, indica que para los efectos de la ley, se establece la siguiente definición: «Indio o Silvícola: Es todo individuo de origen y ascendencia precolombina que se identifica y es identificado como perteneciente a un grupo étnico cuyas características culturales lo distinguen de la sociedad nacional». La Comisión agradecería al Gobierno que indicara específicamente como se aplica este artículo del Convenio en los diferentes censos llevados a cabo en el país para determinar el número de indígenas existentes. Solicita asimismo al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre los pueblos indígenas no contactados, en particular qué medidas ha tomado o se propone tomar para proteger y salvaguardar a estos pueblos del contacto no deseado de personas ajenas a estos pueblos, como es el caso de industriales madereros y de misiones religiosas foráneas.

3. La Comisión nota que la Constitución Federal de 1998 en su artículo 231 dispone que se reconoce a los indios su organización social, costumbres, lenguas, creencias y tradiciones, y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Sin embargo, la ley núm. 6001 referida aún vigente, en su artículo 1 regula la situación jurídica de los «indios o silvícolas y de comunidades indígenas, con el propósito de preservar su cultura e integrarlos, progresiva y armoniosamente, a la comunidad nacional». La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que esta disposición del artículo 1 como otras de la referida ley es contraría al espíritu y a los principios establecidos en el Convenio y recuerda que en el preámbulo del Convenio se señala: «Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores; y Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven». La Comisión espera que el Gobierno tendrá en cuenta estos comentarios al consolidar la legislación en materia indígena y que la mantendrá informada sobre el particular.

4. Artículos 2 y 33. Acción coordinada y sistemática con la participación de los pueblos indígenas. La Comisión toma nota que la Fundación Nacional del Indio (FUNAI) y el Ministerio Público Federal son responsables de la defensa de los derechos de los indígenas y que juntamente con la Coordinación General de Defensa de los Derechos Indígenas (CGDDI) les atribuye la función de recibir y promover el trámite de denuncias sobre agresiones a derechos indígenas. La Comisión desearía llamar a la atención del Gobierno que los artículos 2 y 33 del Convenio prevén una acción coordinada y sistemática, con la participación de los pueblos indígenas, para proteger los derechos de los pueblos indígenas y establece que los programas que afecten a los pueblos indígenas deberán incluir a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación de las medidas previstas en el Convenio, en cooperación con los pueblos interesados; y b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados. Es decir, que el Convenio dispone la participación de los pueblos indígenas desde la concepción hasta la evaluación de las medidas que les afecten. En ese sentido, la Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera informar sobre la participación de los pueblos indígenas en la FUNAI y sobre el papel que desempeña la FUNAI en caso de adopción de legislación, y programas que afecten a los pueblos indígenas, indicando la manera en que la FUNAI interviene en la adopción de legislación y por ejemplo la manera en que intervino en ese aspecto durante el período cubierto por la próxima memoria. En síntesis, la Comisión agradecería al Gobierno que informara de qué manera asegura la coordinación de los programas existentes con la participación de los pueblos indígenas en todas las fases de su realización, desde la planificación hasta la evaluación de los mismos en los términos de los artículos 2, párrafo 1 y 33, párrafo 2, apartados a) y b), del Convenio.

5. Artículo 4. Medidas especiales. La Comisión toma nota que se estableció la creación de un «Grupo de Cooperación técnica interministerial» del cual la FUNAI hace parte, para establecer prioridades y acciones de emergencia para los pueblos indígenas. Sírvase proporcionar informaciones sobre las prioridades establecidas y las acciones desarrolladas. Sírvase indicar si la situación de salud de los niños indígenas, en particular en zonas de alta mortalidad y desnutrición y la coordinación de políticas con el Ministerio de Salud forman parte de dichas prioridades.

6. Artículo 5. La Comisión toma nota de la medida provisoria MP núm. 2186-16 de 23 de agosto de 2001 que en su capítulo III establece la protección de los conocimientos tradicionales a través del Consejo de Gestión y Patrimonio Genético (CGEN) con participación de la FUNAI. Sírvase indicar si por ejemplo, existen inscripciones de propiedad intelectual a favor de las comunidades indígenas y si reciben beneficios de las mismas.

7. Artículo 6. Consulta. La Comisión nota que la Constitución Federal (artículo 231, 3)), prevé la consulta a los pueblos interesados, antes de proceder a que el Congreso las autorice, en los casos donde la población indígena sea afectada, como es el caso de aprovechamiento de recursos hídricos y la exploración y explotación de recursos minerales. Notando que dichas informaciones se refieren a la consulta en relación a los recursos naturales, la Comisión volverá sobre esta cuestión al examinar la aplicación del artículo 15. El artículo 6 es mas bien de alcance general y se refiere al procedimiento. La Comisión indica que este artículo prevé la consulta cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Sírvase proporcionar informaciones sobre la manera en que la legislación prevé la consulta en caso de medidas administrativas y legislativas tal como lo prevé el artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita asimismo informaciones sobre la manera en que se lleva a cabo dicha consulta, en particular respecto de los requisitos fundamentales de la consulta (previa, a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas y mediante procedimientos apropiados).

8. Artículo 7. Participación. La Comisión toma nota que según la memoria son los pueblos indígenas quienes tienen mayor interés en la protección de sus territorios y que, en consecuencia, todas las acciones de vigilancia y protección en tierras indígenas integran a miembros de esas comunidades. Toma nota de algunos ejemplos de participación como en el caso de los indios Kapayó y Pará. Al respecto, la Comisión desearía recibir información detallada sobre cómo se prevé la participación de los pueblos indígenas en la administración de las áreas forestales, bosques y selvas públicas; si la legislación prevé esta participación en todos los casos y cuáles son las excepciones; y si se han efectuado estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas en los territorios que de alguna manera ocupan o utilizan puedan tener sobre esos pueblos.

9. Artículos 8 a 12. Administración de justicia. La Comisión toma nota que la Constitución Federal dispone en su artículo 232 que los indios, sus comunidades y organizaciones son partes legitimas para intervenir en juicios en defensa de sus derechos e intereses, interviniendo el Ministerio Público en todos los actos del proceso. Nota que, sin embargo, los artículos 7 al 11 del Estatuto del Indio, «De la Asistencia o Tutela», estipulan la tutela legal de los pueblos indígenas y sus miembros. Toma nota asimismo que según el artículo 9 cualquier indio podrá requerir al juez competente su liberación del régimen tutelar invistiéndose plenamente de la capacidad civil, desde que reúna los siguientes requisitos: edad mínima de 21 años; conocimiento de la lengua portuguesa; habilitación para el ejercicio de actividad útil en la comunidad nacional; razonable comprensión de los usos y costumbres de la comunidad nacional.

10. Toma nota de que el Estatuto del Indio en su artículo 56, dispone que en el caso de condena de un indígena por infracción penal, la pena deberá ser atenuada y en su aplicación, el juez tomará en cuenta el grado de integración silvícola. El artículo 57 dispone que será tolerada la aplicación, por los grupos tribales, de acuerdo con las instituciones propias, de sanciones penales o disciplinares contra sus miembros, desde que no revistan carácter cruel o infamante, prohibida en cualquier caso la pena de muerte.

11. La Comisión llama a la atención del Gobierno el hecho de que la cuestión de la tutela legal por la Unión, de los pueblos indígenas, al tiempo que representa un grado de protección para los pueblos indígenas, presenta un conflicto directo con el Convenio y con el artículo 231 de la Constitución mencionado supra por el carácter proteccionista de la tutela y el carácter autonomista del Convenio. Por ejemplo, presenta contradicción con el artículo 8, párrafo 3, del Convenio según el cual, la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Sin embargo, nota que los indígenas pueden abandonar la situación de tutela voluntariamente. Sírvase indicar el porcentaje de indígenas sometidos a la tutela, y las consecuencias del abandono de esta situación con relación a los derechos consagrados en el Convenio. Le reitera su observación anterior en el sentido de que espera que el Gobierno tendrá en cuenta estos comentarios al consolidar la legislación en materia indígena y que la mantendrá informada sobre el particular.

12. Asimismo, la Comisión nota que existe una aparente contradicción entre el artículo 9 del Estatuto del Indio y el artículo 12 del Convenio que dispone que los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos y que deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. No obstante, el artículo 9 del Estatuto del Indio exige hablar el idioma portugués para liberarse de la tutela en tanto que el artículo 12 del Convenio consagra el derecho individual y colectivo de acudir a la justicia en su propio idioma. La Comisión considera que la exigencia de hablar el idioma portugués para liberarse de la tutela y poder accionar en juicio no parecen compatibles con el Convenio. Sería más acorde con el Convenio que, al tiempo que pudieran accionar en juicio en su propia lengua, pudieran asimismo gozar de la asistencia y protección de la FUNAI o del Ministerio Público de una manera diferente a la institución de la tutela. La Comisión agradecería al Gobierno le hiciera saber si ha realizado estudios al respecto y le agradecería asimismo que proporcionara sus comentarios sobre este párrafo con respecto a eventuales alternativas a la institución de la tutela.

13. Tierras. La Comisión toma nota que los criterios para identificar y delimitar las tierras indígenas están definidos en el decreto núm. 1775/96 y en la ordenanza núm. 14/MJ de 1996 y que todos los trabajos de delimitación se realizan de acuerdo con el Manual de Normas Técnicas para la Demarcación de Tierras Indígenas. Nota que actualmente más del 70 por ciento de las tierras indígenas reconocidas en Brasil están demarcadas y homologadas. Nota también que de las tierras demarcadas o en proceso de homologación el 90 por ciento está situado en la Amazonia legal. Sírvase indicar la manera en que se aplica el artículo 14, párrafo 3, del Convenio respecto a los procedimientos para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. La Comisión nota que el problema no es tanto la demarcación y homologación sino la manera de respetar la integridad de los territorios indígenas demarcados y homologados en la práctica, por cuanto, como la Comisión ha observado previamente bajo el Convenio núm. 107, existen problemas ligados a la presencia de propietarios privados y empresas agropecuarias y madereras que se instalan en territorios indígenas. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara, sobre el total de tierras demarcadas y homologadas la superficie de tierras libres de conflicto en las que los pueblos indígenas pueden vivir en paz y el porcentaje de tierras en disputa en las que a pesar de la regularización aún no se puede garantizar el ejercicio pacífico de sus derechos sobre la tierra y la estrategia para resolver dicha problemática como estipula el Convenio.

14. Raposa del Sol. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios sobre el Convenio núm. 107 indicando la decisión del Supremo Tribunal Federal de homologar de forma discontinua la tierra indígena Raposa del Sol de Roraima y que la FUNAI y el Ministerio Público Federal estudian las formas de evitar que la reserva sea demarcada en islas. Sírvase continuar proporcionando informaciones sobre la evolución de esta situación y en particular sobre los conflictos surgidos entre productores agrícolas e indígenas. En la misma observación, la Comisión notó informaciones persistentes sobre algunos graves problemas que surgieron a partir de la construcción de una base militar en Roraima a la cual se opondrían indígenas de la tribu de los Yanomamis, que afectaría seriamente a dicha población especialmente vulnerable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evolución de esta cuestión.

15. Artículo 15. Consulta y recursos naturales. Respecto de la explotación maderera, la Comisión toma nota que la medida provisoria núm. 2.166-67 de 2001 prevé la modificación del Código de Bosques de Brasil para permitir la exploración de los recursos forestales en tierras indígenas y que el plan de manejo forestal será examinado por la FUNAI y por el Ibama. En cuanto a la exploración y explotación de minerales, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria sobre el monopolio de la Unión en la materia y nota que sólo se pueden explorar estas riquezas con autorización del Congreso y oídas las comunidades afectadas. Informa la memoria que este asunto es sumamente complejo dado los grandes intereses públicos y privados en la cuestión. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera informar de qué manera se prevé en la legislación la consulta prevista en el artículo 15 que tiene por objetivo determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados y en qué medida antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección y que los pueblos indígenas deberían, siempre que sea posible, participar en los beneficios que reporten tales actividades además de percibir una indemnización equitativa por los daños. Sírvase proporcionar informaciones sobre participación en los beneficios e indemnizaciones acordadas en virtud de este artículo del Convenio y del artículo 231 de la Constitución.

16. Artículo 16. Traslado. La Comisión nota que el artículo 231, párrafo 5 de la Constitución prohíbe el traslado de los pueblos indígenas salvo en caso de catástrofe o epidemia que ponga en riesgo la población o los intereses de la soberanía y que garantiza el derecho de retorno. Sírvase indicar si en el período cubierto por la próxima memoria se han realizado traslados, indicando sus causas y en qué condiciones se han efectuado.

17. Artículo 18Protección contra la intrusión en tierras indígenas. La Comisión toma nota de diversas acciones efectuadas por la FUNAI junto con los indígenas contra la intrusión de buscadores de oro independientes (garimpeiros) y que las acciones continúan en Roraima. Este es un asunto que la Comisión ha examinado durante varios años en virtud del Convenio núm. 107. Sírvase proporcionar informaciones sobre las ocupaciones ilegales de tierras por parte de los garimpeiros y también por hacendados que a veces adquieren tierras indígenas ilegalmente. A este respecto sírvase indicar de qué manera se impide que tierras en proceso de homologación sean enajenadas por particulares o utilizadas sin consulta con los pueblos indígenas.

18. La Comisión toma nota de los anexos a la memoria del Gobierno sobre violencia y asesinatos de indígenas por cuestiones de tierras y de cuyas denuncias se ocupa la FUNAI, y sobre tierras indígenas, mapa y relación entre crímenes y la cuestión de las tierras. Toma nota con preocupación de numerosos asesinatos a indígenas como por ejemplo de representantes de las comunidades indígenas de Rondonia y, de indígenas Pataxó Hã-Hã-Hãe . También tomó conocimiento de asesinatos de indígenas Truká del nordeste de Brasil en 2005 y entre ellos, del jefe de la comunidad y de su hijo. La FUNAI informa que tales crímenes no constituyen hechos aislados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para impedir estos crímenes ligados a los conflictos de tierra y para identificar, juzgar y sancionar de una manera ejemplar a los responsables de los hechos cometidos.

19. Artículo 19. Programas agrarios nacionales. La Comisión toma nota que en 2004, representantes del Gobierno Federal y de organizaciones indígenas, con la participación de agentes financieros, formaron un grupo de trabajo para facilitar el acceso de los pueblos indígenas al crédito agrícola. La complejidad del tema reside en que los pueblos indígenas - aunque se haya finalizado el proceso de regularización de las tierras - no son propietarios sino usufructuarios de las mismas. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el seguimiento que se ha dado a esta cuestión así como sobre la evolución del Programa de asistencia técnica y extensión rural.

20. Artículo 20. Contratación y condiciones de empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara los principales problemas de aplicación de este artículo con relación a los trabajadores indígenas y el rol de la FUNAI en la materia en caso de indígenas no sujetos a tutela. Sírvase proporcionar informaciones acerca de las actividades de la inspección del trabajo en cuanto a la verificación de la aplicación de este artículo del Convenio a los trabajadores indígenas.

21. La Comisión recuerda que en su observación anterior sobre el Convenio núm. 107 tomó nota con interés del Pacto Comunitario sobre Derechos Sociales en las Relaciones de Trabajo Indígenas, concluido el 2 de mayo de 2002, entre representantes indígenas, el gobierno de Mato Grosso do Sul, la FUNAI, otras instituciones del Estado, la Orden de Abogados de Brasil, el Consejo Indigenista Misionario Regional y empresas del Estado de Mato Grosso, que dejando a salvo la posibilidad de contratación individual, establecía que la contratación de indígenas se efectuaría mediante el contrato de equipo, el cual deberá ser inscrito en las Carteras de Trabajo y Previsión Social, determina las leyes aplicables, establece una multa de 100 UFIRS por trabajador y por infracción en caso de incumplimiento de cualquier cláusula del Pacto - cuyo monto se revertirá a las comunidades indígenas - y contiene otras disposiciones sobre examen médico, número de trabajadores, períodos de interrupción y promoción de este tipo de contrato, entre otros. La Comisión expresó la esperanza que este contrato contribuirá eficazmente a luchar contra el empleo ilegal de indígenas en el Estado de Mato Grosso. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones acerca de la utilización que se hace de este tipo de contratos en la práctica, comunicando si un número significativo de empresas y de trabajadores indígenas han firmado contratos de equipo, así como los problemas eventualmente encontrados, las infracciones y sanciones y todo cuanto pueda contribuir a una mejor apreciación de los resultados, en la práctica, del contrato de equipo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades de la CGDDI respecto de la situación laboral de los indígenas en Mato Grosso do Sul y que existen cerca de 400 juicios laborales que implican a personas indígenas y que fueron realizados acuerdos con indemnizaciones o inscripción registral retroactiva. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto y que tenga a bien informar si existe en la actualidad sometimiento de trabajadores indígenas a prácticas de trabajo forzoso en Mato Grosso y en Mato Grosso do Sul, o en otras regiones.

22. Artículos 21 a 23. Formación profesional, artesanía e industrias rurales. La Comisión toma nota de los diversos programas a que se refiere la memoria y de las acciones desarrolladas por el Servicio de Apoyo a las Micro y Medianas Empresas (SEBRAE) y por el Servicio Nacional de Aprendizaje Industrial (SENAI) entre otras. La Comisión toma nota también que la UNESCO ha formalizado un contrato de cooperación con la FUNAI para la valorización y el fortalecimiento de las culturas indígenas en Brasil. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas para aplicar estos artículos.

23. Seguridad Social y Salud. La Comisión nota que desde 1999, la salud indígena pasó a ser competencia del Ministerio de la Salud, en particular de la Fundación Nacional de Salud (FUNASA). Esto implicó que la estructura de apoyo a la salud indígena que tenía la FUNAI con las Casas do Indio pasaron a la FUNASA, y así FUNAI quedó sin un elemento esencial para atender a los indígenas. Uno de los problemas serios que resultaron es que no existen datos compartidos entre la FUNASA y la FUNAI para poder dar una atención integral a estos pueblos. Además, datos de la propia FUNASA señalan que la desnutrición infantil no se limita a las aldeas de indígenas de Mato Grosso do Sul y que se repite en otros estados. La tasa de mortalidad infantil de los niños indígenas es mayor que la de los niños blancos o negros. Nota que los índices más graves de mortalidad infantil ocurren en las comunidades localizadas en el Alto Rio Juruá (AC), Xavante (MT) y Rio Tapajós (PA). Nota además que en Maranhão, solamente en marzo de 2005, 14 niños guajajara murieron, por causa de desnutrición según datos de la FUNASA. La Comisión observa la naturaleza múltiple del problema, la alta tasa de mortalidad infantil indígena en varios estados y la muerte por desnutrición de niños indígenas. La Comisión no puede dejar de observar que la FUNASA es un órgano del Ministerio de Salud, aparentemente sin vocación indigenista que le permita atacar estos serios problemas con una visión integral. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera informar si entre las medidas especiales de urgencia a que se refirió previamente se prevén mecanismos de coordinación entre las políticas de la FUNAI con el Ministerio de Salud y en caso de que no se haya realizado insta al Gobierno a tomar medidas de carácter urgente para reactivar el sistema de salud para los pueblos indígenas. La Comisión agradecería al Gobierno que suministre informaciones al respecto y, en particular, sobre las acciones desarrolladas o previstas por ambas instituciones - y la coordinación entre ellas - respecto de los problemas citados sobre la muerte por desnutrición y de recién nacidos, los cuales son problemas de salud pública, pero se relacionan también con otras cuestiones tales como el mantenimiento de las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos, esenciales para su supervivencia, y el contacto con la sociedad dominante, entre otras.

24. Educación y Medios de Comunicación. La Comisión nota que, según indica el informe del PNUD sobre la democracia en América Latina: «Hacia una democracia de ciudadanas y ciudadanos», de 2004, en varios países se han producido importantes avances en la protección de los derechos de los indígenas y aunque varias constituciones reconocieron el carácter multinacional y pluriétnico de sus sociedades, falta desarrollo legislativo y sus lenguas siguen sin ser reconocidas como idiomas oficiales. El cuadro 23 de dicho documento indica que, en Brasil, ningún idioma indígena ha sido reconocido como idioma oficial del Estado. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara la manera en que se promueve el desarrollo y la práctica de las lenguas indígenas y que continuara proporcionando informaciones sobre la aplicación de los artículos comprendidos en esta sección.

25. Artículo 33. Contactos y cooperación a través de las fronteras. La Comisión toma nota del proyecto de protección de tierras y pueblos indígenas de la Amazonia legal (PPTAL), el cual es parte integrante del Programa piloto para la protección de los bosques tropicales subordinado a la Presidencia de la FUNAI. La Comisión agradecería al Gobierno que informara si otros Gobiernos limítrofes y pueblos indígenas a través de las fronteras participan en dicho proyecto u otros proyectos comunes. También toma nota que según el Gobierno, están en estudio las posibilidades de operaciones conjuntas entre Brasil y la República Bolivariana de Venezuela a fin de reprimir la explotación de minas ilegales en tierras indígenas. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la evolución de dichas discusiones y acuerdos con Venezuela, a fin de otorgar la protección prevista por el Convenio a los pueblos indígenas y tribales que habitan a ambos lados de la frontera.

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