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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Pakistan (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Federación Panpaquistaní de Sindicatos (APFTU) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en comunicaciones de fechas 14 de mayo y 31 de agosto de 2005, respectivamente, sobre la aplicación del Convenio. Los comentarios de ambos sindicatos se refieren a cuestiones legislativas planteadas en la anterior observación de la Comisión así como a la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2229.

1. Ambito de aplicación del Convenio. a) Denegación de los derechos garantizados por el Convenio en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno respecto a que el ministerio pertinente y las autoridades de las ZFE están concibiendo un reglamento del servicio para los trabajadores en las ZFE que esté de conformidad con el Convenio. Esperando que, en un futuro muy próximo, el reglamento proporcionará a los trabajadores de las ZFE todos los derechos y garantías consagrados en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que envíe una copia del reglamento tan pronto como haya sido adoptado.

b) Denegación a otras categorías de trabajadores de los derechos garantizados por el Convenio. i) La Comisión había tomado nota anteriormente de que la ordenanza sobre relaciones laborales (IRO) de 2002 excluye de su ámbito a los trabajadores empleados en los siguientes establecimientos o industrias: instalaciones o servicios exclusivamente relacionados con las fuerzas armadas de Pakistán, incluidas las líneas de ferrocarril del Ministerio de Defensa; la Corporación Paquistaní de Prensa de Seguridad o la Sociedad Limitada de Documentos de Seguridad o la Casa de la Moneda de Pakistán; establecimientos para el tratamiento o cuidado de los enfermos, indigentes y enfermos mentales con excepción de aquellos establecimientos creados con fines comerciales; instituciones establecidas para el pago de las pensiones de vejez o para el bienestar de los trabajadores; y miembros de los servicios de vigilancia, seguridad o contra incendios de una refinería de petróleo o un establecimiento que se dedica a la producción, transporte o distribución de gas natural o productos de petróleo líquido, o de un puerto o un aeropuerto (artículo 1, 4)) y personas con funciones de gestión o administración (artículo 2, xxx)), así como los trabajadores de las organizaciones caritativas (artículo 2, xvii)). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que ha enviado proyectos de enmienda de la IRO al secretariado del Primer Ministro para que éste les dé su aprobación antes de su sumisión al Parlamento. Las enmiendas suprimirían a ciertas categorías de trabajadores del artículo 1, 4), y de esta forma devolverían el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva a ciertas categorías de trabajadores. Esperando que las nuevas enmiendas concedan el derecho de sindicación a las categorías de trabajadores antes mencionadas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia, del proyecto de enmiendas a fin de poder examinar su conformidad con el Convenio.

ii) Respecto a las restricciones impuestas a los derechos de los trabajadores empleados en la Compañía Eléctrica de Karachi (KESC), la Comisión toma nota de que según el Gobierno, después de promulgar la IRO, los trabajadores de la KESC obtuvieron el derecho de sindicación. Sin embargo, después de una solicitud presentada por el sindicato de la KESC, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) promulgó una orden a fin de que la IRO no fuese aplicable a la KESC. El sindicato de la KESC apeló al tribunal del NIRC y la cuestión todavía está pendiente. La Comisión solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de la KESC disfrutan de todos los derechos establecidos por el Convenio en la práctica y le pide que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que la mantenga informada sobre la decisión tomada por el tribunal de la NIRC.

iii) Con respecto a la ordenanza ejecutiva principal núm. 6 que suprimía los derechos sindicales de los trabajadores de las Aerolíneas Internacionales Paquistaníes y suspendía todos los convenios colectivos existentes, tomando nota de que el Gobierno reitera que el caso de los sindicatos afectados por la ordenanza todavía está pendiente ante el Tribunal Supremo de Pakistán, la Comisión recuerda de nuevo que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado pueden ser excluidos de las garantías del Convenio. Tomando nota de que el caso todavía está pendiente ante el tribunal, y en vista de que la ordenanza núm. 6 fue promulgada por el primer responsable ejecutivo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para derogar la ordenanza y para restaurar los derechos sindicales plenos a los trabajadores de las Aerolíneas Internacionales Paquistaníes. Pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

iv) Tomando nota de que el Gobierno no proporcionó información con respecto a los derechos concedidos por el Convenio a los trabajadores del sector agrícola, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si esta categoría de trabajadores disfruta de derechos de libertad sindical y de negociación colectiva y, si éste no es el caso, que tome las medidas legislativas necesarias para garantizar este derecho.

2. Artículo 1 del Convenio. a) Sanciones por actividades sindicales. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que si bien el artículo 27-B de la ordenanza sobre las compañías bancarias de 1962 - según la cual se imponen penas de prisión y/o multas en caso de utilización de bienes del banco (teléfono, etc.) o de realizar actividades sindicales durante las horas de trabajo, tácticas de presión, etc. - no viola los derechos garantizados en virtud del Convenio, el Ministerio de Trabajo consulta con los ministerios interesados la enmienda de dicho artículo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno derogará estas restricciones en un futuro próximo y le pide que la mantenga informada a este respecto.

b) Ausencia de una protección legislativa suficiente para los trabajadores despedidos por su afiliación o sus actividades sindicales (artículo 25-A de la IRO de 1969). La Comisión había tomado nota de la afirmación de la APFTU, según la cual el nuevo artículo 2-A de la Ley sobre el Servicio de los Tribunales excluye a los trabajadores que trabajan para organismos autónomos y corporaciones como la WAPDA, los ferrocarriles, las telecomunicaciones, el gas, los bancos, PASSCO, etc., de la posibilidad de buscar reparación por los daños sufridos ante los tribunales del trabajo, los tribunales de apelación del trabajo y la NIRC en caso de que el empleador haya realizado prácticas desleales. La Comisión había tomado nota de la afirmación del Gobierno de que las cuestiones relacionadas con la disposición 2-A habían sido tratadas y que se había hecho una propuesta al ministerio de suprimirla o enmendarla a fin de permitir a los trabajadores del sector público buscar reparaciones en virtud de la legislación del trabajo. Teniendo en cuenta de que el Gobierno no ha proporcionado más información en su última memoria, la Comisión le pide de nuevo que la mantenga informada sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que estos trabajadores disponen de medios apropiados para buscar reparación.

3. Artículo 2. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que especifique en su próxima memoria si la legislación prohíbe y penaliza los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o de sus agentes) unas respecto de las otras y que indique las disposiciones pertinentes.

4. Artículo 4. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende los siguientes artículos de la IRO de 2002 y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto:

i)  artículo 20, según el cual si un sindicato que sea el único sindicato de la empresa no cuenta al menos con un tercio de los trabajadores de la empresa como miembros no se pueden realizar negociaciones colectivas en dicho establecimiento. La Comisión pide al Gobierno que garantice que si no existe ningún sindicato que tenga el porcentaje requerido para ser designado como agente en las negociaciones colectivas, los derechos de negociación colectiva se otorgan a los sindicatos existentes, al menos en nombre de sus propios miembros;

ii)  artículo 20, 11), según el cual, cuando un sindicato registrado ha sido certificado como agente en las negociaciones colectivas, no cabe que otro sindicato solicite ser elegido agente en las negociaciones colectivas en el mismo establecimiento durante un período de tres años. La Comisión pide al Gobierno que garantice que otro sindicato tenga la posibilidad de realizar una protesta formal ante las autoridades competentes y el empleador sobre su reconocimiento para la realización de negociaciones colectivas si el sindicato más representativo, que disfruta de derechos exclusivos de negociación, parece haber perdido su mayoría;

iii)  artículo 54, según el cual, la Comisión Nacional del Trabajo puede designar o modificar una unidad de negociación colectiva si así lo pide una organización de trabajadores o si el Gobierno federal hace referencia a ello. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la elección de unidades de negociación colectiva sólo pueden realizarla los mismos interlocutores, ya que están en la mejor posición para decidir cuál es el nivel de negociación más adecuado.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 95.ª reunión de la Conferencia.]

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