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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 118) sur l'égalité de traitement (sécurité sociale), 1962 - Barbade (Ratification: 1974)

Autre commentaire sur C118

Demande directe
  1. 1992
  2. 1988
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  1. 2020

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que en el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario cuando reside en el extranjero de su derecho a solicitar que se le abone su prestación directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. En su anterior memoria de 2002, el Gobierno señaló que se había aprobado el pago directo de prestaciones en el país en el que el solicitante resida habitualmente, que las enmiendas correspondientes de la Ley sobre el Seguro Social y la Seguridad Social han sido aprobadas por el Gobierno a fin de ponerla en conformidad con el artículo 5 del Convenio, y que se han tomado medidas de procedimiento para someter estas enmiendas al Parlamento para que las promulgue. En su última memoria recibida en junio de 2005, el Gobierno indica que se ha preparado un proyecto de ley para que las prestaciones se abonen a las personas que residan en el extranjero y que una copia de las nuevas disposiciones se comunicará a la OIT tan pronto como sean adoptadas por el Parlamento. Además, la memoria proporciona estadísticas sobre el número y la nacionalidad de los beneficiarios cuyos beneficios se transfieren al extranjero en virtud del Acuerdo sobre seguridad social, de 1996, adoptado en el marco del CARICOM y los acuerdos bilaterales con el Canadá y el Reino Unido. Asimismo, incluye las observaciones del Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados, según las cuales, no se encuentran motivos para que el Gobierno de Barbados no observe este Convenio, especialmente si se tiene en cuenta que Barbados también está vinculado por el Acuerdo sobre previsión social del CARICOM, de 1996, que establece la igualdad de trato para los residentes.

La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que, al otorgar igualdad de trato a los residentes de las partes contratantes en virtud de su legislación en materia de seguridad social, el Acuerdo del CARICOM garantiza la protección y conservación de los derechos de los beneficiarios «independientemente de los cambios de residencia en sus respectivos territorios, principios que se basan algunos de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo». La Comisión desea recordar a este respecto que, de conformidad con el principio de conservación de los derechos a través del pago de las prestaciones en el extranjero establecido por el Convenio núm. 118, Barbados garantizará el pago directo de las prestaciones a todos los beneficiarios titulares en su lugar de residencia, independientemente del país en que residan incluso en ausencia de acuerdo bilateral o multilateral a estos efectos. Por consiguiente, confía en que el Gobierno no escatimará esfuerzos para que el proyecto de ley sea adoptado en un futuro muy próximo para garantizar el pago directo de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia, prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de cualquier otro Miembro que haya aceptada las obligaciones del Convenio respecto de esas ramas, en su lugar de residencia en el extranjero. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá una copia de las nuevas disposiciones, junto con estadísticas detalladas sobre la transferencia de las prestaciones a los beneficiarios en el extranjero, incluidos los nacionales de Barbados, que no están amparados por el Acuerdo del CARICOM o por acuerdos bilaterales con Canadá y el Reino Unido.

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