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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 117) sur la politique sociale (objectifs et normes de base), 1962 - Jamaïque (Ratification: 1966)

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Observation
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1. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, recibida en agosto de 2003, reproduce esencialmente la información comunicada en la memoria del Gobierno recibida en marzo de 1998.

2. Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio, datos actualizados que ilustren que se había considerado la mejora del nivel de vida como el principal objetivo de la planificación del desarrollo económico. Sírvase también transmitir información acerca de la promoción de las cooperativas y sobre la mejora del nivel de vida de los trabajadores en la economía informal (artículos 4, e) y 5, del Convenio). El Gobierno podría considerar de utilidad referirse a la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193) y a la Resolución relativa al trabajo decente y a la economía informal, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 90.ª reunión (junio de 2002).

3. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión recuerda la declaración del Gobierno, en la que se indicaba que la Comisión Consultiva del Trabajo había revisado todas las leyes laborales. El Gobierno afirmaba que el Convenio se aplicaba en la práctica, a pesar de la ausencia de disposiciones legislativas. Espera que se tomarán plenamente en cuenta las cuestiones planteadas en esta observación, en el marco de la revisión de la legislación laboral, de modo que se armonizara la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.

4. Artículo 11, párrafo 1. En sus solicitudes directas anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto sobre vacaciones remuneradas, de 1973, artículo 11, 1), c), requiere que el empleador lleve un registro de los salarios normales, pero esto parece significar tasas salariales (a efectos del cálculo de las vacaciones pagadas) y no los salarios verdaderamente pagados. La ley sobre el empleo) (terminación e indemnizaciones por despido), artículo 16.1, exige que se lleve un registro de tal manera y con las precisiones que puedan ir prescribiéndose, pero no se cuenta con una información relativa a lo que se ha prescrito con arreglo a esta disposición. El artículo 11, b) de la Ley de Salarios Mínimos (en su forma enmendada), exige que se lleven los registros para poner de manifiesto el cumplimiento de la ley (es decir, el pago de los salarios en una tasa que no sea menor que la tasa mínima). Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 11, párrafo 1, del Convenio, exige la adopción de las medidas necesarias para garantizar el pago que corresponda, no sólo del salario mínimo, sino de todos los salarios devengados.

5. La Comisión también solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas:

a)  para garantizar el pago de los salarios directamente al trabajador (artículo 11, párrafo 3);

b)  para prohibir el pago de los salarios en tabernas o en tiendas, excepto en el caso de los trabajadores empleados en dichos establecimientos (párrafo 5);

c)  para garantizar el pago regular de los salarios (párrafo 6), y

d)  para impedir cualquier descuento de salario que no esté autorizado (párrafo 8, b)).

6. Artículo 12. Al tomar nota de la indicación del Gobierno sobre la regulación de los anticipos de los salarios en la administración pública, con arreglo a la Ley de Administración y Auditoría Financieras, y de que el pago de los anticipos de los salarios no está regulado en la actualidad por la ley en el sector privado, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o contempladas para regular los anticipos de los salarios en el sector privado, de conformidad con este artículo del Convenio.

7. Parte VI. Educación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud de la ley de educación, de 1980, el Ministro puede, mediante un decreto, declarar: a) que cualquier región dentro de un radio de tres millas de una escuela sea una zona de educación obligatoria; y b) la edad escolar obligatoria en relación con esa zona de educación obligatoria. Solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia del decreto dictado con arreglo a esta disposición y también información acerca de las medidas adoptadas para prohibir el empleo de las personas que se encuentran por debajo de la edad en que terminan la enseñanza escolar (artículo 15).

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