National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajos en beneficio de la comunidad. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se ha modificado el artículo 49 del Código Penal relativo a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. A tenor del mencionado artículo, los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas. La Comisión toma nota de que los trabajos en beneficio de la comunidad pueden ser prestados en asociaciones de interés general (artículo 49, párrafo 1) y que la Administración podrá establecer los convenios oportunos para facilitar esos trabajos. La Comisión observa que la prestación de dichos trabajos no se supeditará al logro de intereses económicos.
La Comisión solicita al Gobierno que indique los criterios utilizados para el reconocimiento de las asociaciones de interés general donde pueden prestarse dichos trabajos y, si existe, la lista de tales asociaciones.