National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.
Artículos 1, párrafo 1), y 2, párrafos 1) y 2), c), del Convenio. Trabajo de los reclusos para empresas privadas
1. En observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que los reclusos que trabajaban en Alemania para empresas privadas, se dividían en dos categorías: a) reclusos que trabajan en el marco de una relación de trabajo libre fuera de las instituciones penitenciarias; y b) reclusos obligados a trabajar sin su consentimiento en talleres gestionados por empresas privadas dentro de las cárceles del Estado, en condiciones que no tienen relación alguna con las del mercado de trabajo libre.
2. La Comisión recuerda que, para ser compatible con el artículo 2, 2), c), del Convenio, que prohíbe expresamente que el recluso sea cedido o puesto a disposición de empresas privadas, el trabajo de los reclusos para estas empresas debe realizarse en el marco de una relación que se aproxime a una relación de empleo libre; ello exige necesariamente el consentimiento formal de la persona afectada y deberán existir garantías adicionales y salvaguardias que abarquen los elementos fundamentales de una relación de trabajo libre, tales como las remuneraciones, los beneficios de la seguridad social, etc. (véanse los párrafos 119 y 128 a 143 del Informe general de la Comisión a la 89.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2001).
3. Tal como la Comisión había tomado nota anteriormente, si bien se cumplen las condiciones de una relación de empleo libre en relación con la primera categoría de reclusos a los que se hace referencia anteriormente («empleo fuera de la institución»), esas condiciones aún no se aplican a la segunda categoría de reclusos que realizan trabajo obligatorio en talleres administrados por la empresa privada en el ámbito de la institución penitenciaria, una práctica aún corriente, prevista en la legislación nacional.
Trabajo obligatorio de los reclusos en un taller administrado por una empresa privada
4. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre la legislación y la práctica en Alemania, la Comisión había tomado nota de que, contrariamente a lo dispuesto en el Convenio, los reclusos son cedidos o puestos a disposición de empresas privadas. El hecho de que los reclusos permanecen todo el tiempo bajo la autoridad y control de la administración de la prisión no quita el hecho de que son «cedidos a» empresas privadas, una práctica designada en el artículo 2, 2), c), del Convenio, como incompatible con ese instrumento básico de los derechos humanos. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que la exigencia del consentimiento formal del recluso para trabajar en un taller administrado por una empresa privada, establecido en el artículo 41, 3) de la Ley sobre la Ejecución de Condenas, de 1976, fue suspendido por la segunda ley para mejorar la estructura presupuestaria de 22 de diciembre de 1981, y ha sido letra muerta desde entonces.
5. Por lo que respecta a los salarios percibidos por los reclusos que trabajan en talleres privados, la Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en 2001, la remuneración estándar de los reclusos se había aumentado al 9 por ciento del salario medio de los afiliados al sistema de pensiones de trabajadores y empleados. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, en la que éste considera que el nivel actual de la remuneración de los reclusos en Alemania continúa siendo insuficiente. El Gobierno indica que pese a la decisión del Tribunal Federal Constitucional de 24 de marzo de 2002, que en la actualidad impide el éxito de toda iniciativa política destinada a incrementar la remuneración de los reclusos y del alcance limitado de las finanzas de los Länder, el Gobierno seguirá tratando de promover su opinión y vigilando estrechamente la situación presupuestaria de los Länder. Según se indica en la memoria, el Gobierno también continuará sus esfuerzos en relación a la inclusión de los reclusos en los regímenes estatales de pensión.
6. La Comisión toma nota de que la memoria hace referencia a una encuesta sobre el trabajo penitenciario llevada a cabo por el Gobierno a nivel de los Länder. Esa encuesta revela una escasez persistente de las vacantes de empleo para los reclusos: en 2002, sólo entre el 40 y 60 por ciento de ellos recibieron ofertas de trabajo o de orientación profesional; la mayoría de los presos que trabajan están empleados en empresas administradas por las instituciones penitenciarias y no por empresas privadas; la proporción de reclusos que trabajan para empresas privadas fuera de la institución en el marco de una relación de trabajo libre fue aproximadamente del 20 por ciento, y el porcentaje de los que trabajan en talleres administrados por el sector privado en las cárceles se situó en un 8,2 por ciento del total de los reclusos. Según la encuesta, la duración del trabajo corresponde, en general, a la duración habitual del trabajo en la administración pública y se aplican sin restricciones las disposiciones legales relativas a la seguridad y salud, así como a la prevención de los accidentes.
7. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión reitera su preocupación por el hecho de que, transcurridos casi 50 años desde la ratificación de este Convenio fundamental de derechos humanos, una proporción importante de los reclusos que trabajan para empresas privadas en Alemania es cedido a quienes utilizan su trabajo sin su consentimiento y en condiciones que no guardan ninguna semejanza con las del mercado libre de trabajo. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que, finalmente, se adoptarán las medidas necesarias para que entre en vigor la disposición relativa al consentimiento de los reclusos para trabajar en talleres privados, que ya figura en el artículo 41, 3) de la ley de 1976 a la que se hizo referencia anteriormente, y las disposiciones relativas a su contribución al régimen de pensiones de vejez, tal como está previsto por el artículo 191 y siguientes de la misma ley, y que su remuneración sea equiparada a los salarios en el marco de una relación de empleo libre.