National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En sus anteriores comentarios, la Comisión había recordado que, desde la entrada en vigor del Convenio para la República Centroafricana, se ha señalado que el cuadro de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 59/60, de 20 de abril de 1959, no permite dar efecto al Convenio. Por consiguiente, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar dicho cuadro, por una parte, mediante la supresión del carácter limitativo de la enumeración de las manifestaciones patológicas susceptibles de ser producidas por la intoxicación saturnina y la intoxicación hidrargírica y, por otra parte, añadiendo entre los trabajos susceptibles de producir el carbunco profesional las operaciones de «carga, descarga, o transporte de mercancías», en general, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto, que en su memoria de 1980 el Gobierno ya hacía referencia a la adopción de un proyecto de decreto, elaborado como consecuencia de una misión de contactos directos entre un representante del Director General de la OIT y los servicios nacionales competentes, con miras a poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda también que la Comisión de la Conferencia se había declarado preocupada, en 1981 y 1983 especialmente, por la ausencia de progresos en la adopción de dicho proyecto de decreto.
En su última memoria, el Gobierno indica, como en sus memorias anteriores, que la rama de enfermedades profesionales todavía no está cubierta y que no dispone de informaciones precisas sobre la forma en la que se reparan las enfermedades profesionales, ya que la manera de hacerse cargo de ellas está reglamentada a través de convenios colectivos.
Tomando debida nota de estas informaciones, la Comisión señala de nuevo su preocupación por el hecho de que continúe sin aplicarse en el país una rama de las enfermedades profesionales basada en los principios generales de la legislación nacional sobre la reparación de los accidentes del trabajo. Señala que el Gobierno no menciona en su memoria la ordenanza núm. 59/60, de 20 de abril de 1959, mientras que, desde que este Convenio entró en vigor para la República Centroafricana, siempre se había referido a este texto como la legislación que daba efecto al Convenio teniendo en cuenta la inexistencia del cuadro de enfermedades profesionales que debía establecerse de conformidad con la ley núm. 65/66, de 24 de junio de 1965, que establece el régimen de reparación y de prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. La Comisión recuerda que ratificando el Convenio, el Gobierno se comprometió, por una parte, a garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una reparación basada en los principios generales de la legislación nacional sobre la reparación de accidentes del trabajo, de conformidad con el artículo 1 del Convenio y, por otra parte, a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias inscritas en el cuadro anexo al Convenio, de conformidad con su artículo 2. En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno aclarará la situación indicando en su próxima memoria de forma precisa cuáles son los textos que rigen las enfermedades profesionales y los que establecen la lista de enfermedades reconocidas como enfermedades de origen profesional; en caso de que la ordenanza de 1959 antes mencionada sea todavía aplicable, la Comisión desea pedir de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el cuadro de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 59/60 teniendo en cuenta estos comentarios. Sírvase proporcionar asimismo, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, información sobre las actividades realizadas por la inspección del trabajo en lo que concierne a las enfermedades profesionales.