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Demande directe (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 52) sur les congés payés, 1936 - Paraguay (Ratification: 1966)

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Artículo 2, párrafo 1, y artículo 4 del Convenio. Aplazamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión tona nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, es raro que las vacaciones sean postergadas a solicitud del trabajador, como permite el artículo 224 del Código del Trabajo, por el hecho de que, en virtud del artículo 223 del mismo Código, cuando se acuerdan vacaciones tras la expiración del plazo normal, el empleador deberá pagar al asalariado una remuneración doble correspondiente al período de vacaciones. Toma nota asimismo de que el propio Gobierno reconoce que la legislación nacional no está de conformidad con las disposiciones del Convenio en lo que atañe a las posibilidades de aplazamiento de las vacaciones, que toma nota de su comentario al respecto y que dará el seguimiento adecuado. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte rápidamente las medidas solicitadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio en este punto. En ese sentido, recuerda que el Convenio no se opone a que la parte de las vacaciones que supere la duración mínima prevista en el Convenio (es decir, seis días laborables después de un año de servicio) sea objeto de un aplazamiento. La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada de toda futura evolución en la materia.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, transmitiendo, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos (divididos en adultos y jóvenes menores de 16 años, incluidos los aprendices comprendidos en la legislación en vigor), el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas, etc.

La Comisión también aprovecha esta oportunidad para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT había considerado que el Convenio núm. 52 estaba superado e invitaba a los Estados Partes en este Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no se considera plenamente actualizado, pero sigue siendo pertinente en algunos aspectos (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132 para las personas empleadas en otros sectores económicos que no sea la agricultura, por un Estado Parte en el Convenio, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de este último. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiese adoptar al respecto.

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