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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Namibie (Ratification: 1995)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el 31 de agosto de 2005 y el 10 de agosto de 2006 así como de la respuesta del Gobierno al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Protección de los actos de injerencia. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido a la falta de disposiciones en la Ley del Trabajo de 1992, a fin de proteger a las organizaciones de empleadores y trabajadores de los actos de injerencia de unas en los asuntos de las otras. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 49, f), de la Ley del Trabajo de 2004 establece que el hecho de que las organizaciones de empleadores busquen controlar a todos los sindicatos o federaciones de sindicatos es una práctica laboral desleal. Asimismo, toma nota de que los sindicatos pueden, en virtud del artículo 50 de la ley, remitir quejas por injerencia al Comisionado del Trabajo para que se realice un arbitraje, o pedir una reparación al tribunal competente. A este respecto, observando que el nuevo proyecto de ley del trabajo no ha sido adoptado y recordando que la ley debería disponer expresamente procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafos 230‑232), la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que la legislación incluya sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que confirme que los tribunales competentes pueden ordenar formas apropiadas de reparación, emitir mandamientos ordenando el cese de los actos de injerencia, y que envíe en su próxima memoria copias o resúmenes de las decisiones judiciales respecto a los actos de injerencia.

Artículo 4 del Convenio. Reconocimiento con fines de negociación colectiva.La Comisión pide al Gobierno que confirme que cuando ningún sindicato o grupo de sindicatos cubre a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva pueden ser ejercidos en la práctica por los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios miembros.

Ambito del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 2), d), de la Ley del Trabajo excluye de su ámbito a los empleados cubiertos por la Ley del Servicio de Prisiones (núm. 17, de 1988). A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique si el personal de prisiones cubierto por la Ley del Servicio de Prisiones tiene derecho a negociaciones colectivamente sobre sus condiciones de empleo.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre el estado del proyecto de ley del trabajo.

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