ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Nicaragua (Ratification: 1967)

Autre commentaire sur C087

Demande directe
  1. 2010
  2. 1993

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, que se refieren principalmente a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión. Asimismo, la CIOSL alega trabas en el proceso de inscripción de una junta directiva sindical, el procesamiento penal de siete dirigentes sindicales y la declaración de ilegalidad de un paro en el sector de la educación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que en virtud del artículo 9 de la nueva ley núm. 476 («Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa») los trabajadores de las empresas públicas estatales, universidades y centros de educación técnica superior quedan excluidos de su ámbito de aplicación y pidió al Gobierno que le informe sobre las disposiciones legislativas que rigen el ejercicio de los derechos previstos en el Convenio para estos trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los derechos sindicales de los trabajadores de las empresas públicas, universidades y centros de educación técnica superior están garantizados en el Código del Trabajo y a través de las convenciones colectivas.

Por otra parte, en sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modifique los artículos 389 y 390 del Código del Trabajo que prevén la posibilidad de someter un conflicto a arbitraje obligatorio una vez transcurridos 30 días desde la declaración de huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que no se ha presentado una reforma o modificación de estos artículos y que desde que el Código del Trabajo ha entrado en vigor no se ha conformado un tribunal de arbitraje en virtud de un conflicto colectivo. La Comisión recuerda una vez más que si una vez transcurrido el plazo de 30 días se recurre al arbitraje obligatorio, el laudo dictado sólo debería ser imperativo para las partes en el caso de que todas ellas lo hayan aceptado, o si se trata de un servicio esencial strictu sensu, o bien si la huelga se sitúa en un contexto de crisis nacional aguda. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre las medidas adoptadas, o que prevé adoptar, para modificar estos artículos en el sentido indicado.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer