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Demande directe (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 164) sur la protection de la santé et les soins médicaux (gens de mer), 1987 - Mexique (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno, especialmente de la adopción de la norma oficial NOM-168-SSA1-1998 relativa a la historia clínica, y de la resolución de la Secretaría de Salud de 30 de julio de 2003, sobre la modificación de aquella. Señala a su atención los puntos siguientes.

Artículo 4, párrafo c), del Convenio. Visitas médicas. La Comisión toma nota de que, desde su inscripción en el régimen obligatorio de seguridad social, la gente de mar está protegida, entre otras cosas, por el seguro de enfermedad y de maternidad. No obstante, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían adoptado o se preveía adoptar medidas especiales a efectos de garantizar a la gente de mar el derecho a visitas médicas sin demora en los puertos de escala, cuando ello sea posible.

Artículo 5. Botiquín de a bordo. Para la aplicación de este artículo, el Gobierno remitía, en su memoria anterior, al artículo 28 del reglamento de aplicación de la Ley General de Salud en materia de higiene internacional, de 18 de febrero de 1985 y a las disposiciones contenidas en la norma oficial NOM-005-STPS-1999. Según el artículo 28 del mencionado reglamento, cada buque que realice viajes internacionales, deberá tener a bordo un botiquín de primeros auxilios. La norma oficial NOM-005-STPS-1999 contiene una guía basada en el manual de primeros auxilios de la Cruz Roja y hace referencia al contenido de ese botiquín. La Comisión recuerda que, en virtud del párrafo 4 de ese artículo, el botiquín de a bordo, su contenido, así como el material médico, deberán mantenerse e inspeccionarse a intervalos regulares. El párrafo 5 prevé asimismo que la autoridad competente deberá velar por que el contenido del botiquín figure en una lista y esté etiquetado utilizando nombres genéricos, fecha de caducidad y condiciones de conservación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar y comunicar las disposiciones legislativas o reglamentarias que aseguren la aplicación de esos dos párrafos.

Artículo 7. Consultas médicas por satélite. En su memoria anterior, el Gobierno indicaba que no existían acuerdos previos para que fuesen posibles, en el caso de los buques de alta mar, consultas médicas por radio o por satélite, incluidos los consejos de especialistas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si desde entonces se habían adoptado tales acuerdos. Al respecto, recuerda al Gobierno que esas consultas médicas deberán garantizarse gratuitamente a todos los buques, independientemente del territorio en el que estén matriculados (artículo 7, párrafo 2); que los buques deberán estar dotados de un sistema de comunicación muy eficiente para garantizar un uso óptimo de los medios disponibles para efectuar consultas (artículo 7, párrafo 3); que la gente de mar a bordo que pida asesoramiento médico, deberá ser instruida en el uso de la guía médica de a bordo y de la sección médica de la edición más reciente del Código Internacional de Señales, con el fin de que puedan comprender los consejos dados (artículo 7, párrafo 4) y, por último, que los médicos que brinden asesoramiento médico reciban una formación apropiada (artículo 7, párrafo 5).

Artículo 8, párrafo 1. Presencia de un médico a bordo de buques que lleven 100 o más marinos a bordo. El Gobierno indica en su memoria anterior, que no existía disposición específica alguna sobre la aplicación de este artículo del Convenio y remitía al artículo 504, párrafo 2, de la Ley Federal del Trabajo. Según este artículo, cuando un empleador tenga más de 100 trabajadores a su servicio, tendrá la obligación de instalar una enfermería dotada de los medicamentos y del material médico y quirúrgico de urgencia necesarios; esta enfermería debería ser llevada por personal competente bajo la dirección de un cirujano. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si el cirujano que dirige al personal de urgencia deberá estar presente a bordo en cualquier viaje del buque.

Artículo 8, párrafo 2. Presencia de un médico a bordo de los buques que lleven a menos de 100 marinos. El artículo 504, párrafo 1, de la Ley Federal del Trabajo, prevé que todo empleador deberá tener, en el lugar de trabajo, los medicamentos y el material necesarios para administrar la primera asistencia y deberá formar al personal encargado de administrar esa asistencia. Parecería, pues, en relación con este artículo, que no estaría prevista la presencia de un médico a bordo de algunos buques que emplean a menos de 100 marinos. La Comisión recuerda, no obstante, que, en virtud del Convenio, la legislación nacional deberá determinar, habida cuenta especialmente de factores tales como la duración, la naturaleza, las condiciones de viaje y el número de marinos, cuáles son los otros buques que deberán tener un médico a bordo. Solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para que, teniendo en cuenta factores tales como la duración, la índole, las condiciones de la travesía y el número de marinos, los buques que lo requieren tengan un médico a bordo.

Artículo 9. Personas encargadas de la asistencia médica. El Gobierno, para la aplicación de este artículo, se refería, en sus memorias anteriores, a las disposiciones del mencionado artículo 504, párrafo 1, de la Ley Federal del Trabajo. Indicaba asimismo que se impartiría al personal encargado de la asistencia primaria una formación, en base a los programas presentados por las propias empresas. La Comisión toma nota de que esa disposición es aplicable a todos los trabajadores. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones en relación con los cursos específicos destinados a las personas encargadas de garantizar asistencia médica a bordo de buques sin ser médicos. Al respecto, recuerda al Gobierno que esos cursos deberán haber estado autorizados por la autoridad competente y fundarse en el contenido de la edición más reciente de la Guía médica internacional de a bordo, de la Guía de la asistencia médica de urgencia a prestarse en caso de los accidentes debidos a las mercancías peligrosas, del documento destinado a servir de guía — la Guía internacional de formación marítima, publicada por la OMI —, y de la parte médica del Código Internacional de Señales, al igual que de las guías nacionales análogas. Recuerda también que las personas a las que hace referencia, deberán seguir asimismo, aproximadamente cada cinco años, cursos que les permitan mantener y aumentar sus conocimientos y competencias y estar al corriente de las novedades.

Artículo 10. Asistencia médica. El Gobierno indicaba, en su memoria anterior, que no existía disposición alguna en la legislación nacional que obligara a que un buque prestase una asistencia médica a otros buques que la solicitaran. Según el Convenio, tal asistencia deberá prestarse a partir del momento en que sea factible. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los buques que enarbolan pabellón mexicano presten una asistencia médica a cualquier otro buque que la solicitara, cuando fuese factible.

Artículo 11, párrafos 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Enfermería independiente. El Gobierno indicaba, en sus memorias anteriores, que no disponía de datos sobre este punto y remitía a las disposiciones del mencionado artículo 504, párrafo II, de la Ley Federal del Trabajo. La Comisión señala que, en virtud de esta disposición del Convenio, todo buque de 500 o más toneladas de registro bruto que lleve 15 o más marinos a bordo y que efectúe una travesía de más de tres días, deberá disponer a bordo de una enfermería independiente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la presencia de una enfermería a bordo de esos buques. Al respecto, recuerda que la autoridad competente deberá velar por que se arregle ese lugar y, entre otras cosas, prescriba el número de literas que han de instalarse para las diferentes categorías de buques. Recuerda asimismo que la enfermería deberá estar situada de manera que sea de fácil acceso y que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir, con buen o mal tiempo, la asistencia necesaria. La enfermería deberá estar asimismo concebida de manera que facilite las consultas y los primeros auxilios.

Artículo 12. Informe médico. La Confederación de Trabajadores de México (CTM) indica que, si de conformidad con las disposiciones contenidas en el contrato colectivo concluido con las empresas marítimas, la gente de mar, antes de su embarque, había pasado por un examen general, ese examen no se había realizado según un modelo adoptado por la autoridad competente. La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar un modelo de informe médico para la gente de mar para el uso de médicos de a bordo, capitanes de buques o personas encargadas de la asistencia médica a bordo y de hospitales o médicos en tierra; ese modelo de informe debe estar especialmente ideado para facilitar el intercambio entre buque y tierra de información personal médica y de información conexa sobre marinos, en casos de enfermedad o de accidente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre este punto e indicar cuáles son las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto a este artículo.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, reuniendo informaciones sobre el número de marinos comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número de infracciones señaladas, sobre el curso que se les ha dado y extractos de los informes de inspección.

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