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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 26) sur les méthodes de fixation des salaires minima, 1928 - Tchad (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en la documentación adjunta.

Artículo 3 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) y el salario mínimo agrícola garantizado (SMAG) no han sido objeto de reajustes durante más de diez años y siguen en su nivel de 1995, es decir, 25.480 CFA al mes. El Gobierno reconoce que el nivel del salario mínimo actual es irrisorio e insuficiente para proporcionar un nivel de vida digno para los trabajadores y sus familias. Reitera además que esta situación está vinculada con la imposición de un programa de ajuste estructural por las instituciones financieras internacionales. La Comisión se ve obligada a señalar que el sistema de salarios mínimos no cumple una función realmente útil como medida de protección social destinada a superar la pobreza y garantizar la satisfacción de las necesidades de subsistencia de los trabajadores si los salarios mínimos no se revisan periódicamente en vista de las condiciones socioeconómicas predominantes en el país. La Comisión considera que cuando se deja sistemáticamente que las tasas mínimas de salario pierdan la mayor parte de su valor adquisitivo y, en definitiva, no guarden relación alguna con las necesidades reales de los trabajadores, el mecanismo de fijación del salario queda, en realidad, reducido a una simple formalidad vacía de contenido sustancial. Al tomar nota que con arreglo al párrafo 4 del Protocolo de acuerdo firmado el 23 de noviembre de 2002 entre el Gobierno y la Confederación Sindical de Chad (CST), deberán continuarse las negociaciones para la revisión del nivel actual del SMIG, la Comisión pide al Gobierno se sirva adoptar las medidas apropiadas para garantizar que el salario mínimo nacional sea examinado periódicamente, y eventualmente revisado, en consulta con los interlocutores sociales y en consonancia con la realidad económicosocial del país.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma de que, según los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, el número de trabajadores remunerados con el SMIG y el SMAG registrados ascendía aproximadamente a 31.000. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, no se dispone de datos estadísticos sobre los resultados de las inspección y las infracciones observadas. La Comisión agradecería que el Gobierno siguiera comunicando informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica. Espera, además, que el Gobierno, en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), tratará de recopilar y comunicar información relativa al funcionamiento del servicio de la inspección del trabajo, especialmente en cuestiones referidas al pago del salario mínimo.

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