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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 119) sur la protection des machines, 1963 - Azerbaïdjan (Ratification: 1992)

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1. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores, así como a la carta de 17 de octubre de 2003, enviada por la OIT al Ministerio de Trabajo y Protección Social de la Población, destacando que la última memoria del Gobierno presentada en 2003 no contiene una respuesta completa a las cuestiones solicitadas en los comentarios anteriores de la Comisión. Además de las siguientes cuestiones, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno comunique copias de los convenios colectivos que, según se informa, dan efecto a los artículos 11, 12 y 13 del Convenio.

2. Artículo 11, párrafo 1, del Convenio.Prohibición de la utilización de una máquina sin los dispositivos de protección de que vaya provista. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que se daba efecto a este artículo, a través de los artículos 218, párrafo 7, y 229, del Código del Trabajo, que estipulaban que el funcionamiento del equipo será detenido por el organismo responsable del control estatal del cumplimiento de la legislación laboral, si no da satisfacción a la seguridad laboral y si entraña un riesgo para la salud y la vida de los trabajadores. Lo mismo ocurre si esa máquina no da cumplimiento a las normas y reglamentaciones de seguridad laboral y puede suponer una amenaza a la salud o a la vida del empleado. La Comisión había indicado con anterioridad que esas disposiciones no eran suficientemente específicas para dar cumplimiento a los requisitos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas específicas adoptadas de conformidad con el Convenio, garantizando que no se exija a los trabajadores la utilización de una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista.

3. Artículo 12.Protección de los derechos de los trabajadores en virtud de la legislación nacional sobre seguridad social y seguro social.La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno siguen guardando silencio en esta cuestión y solicita al Gobierno que indique las medidas encaminadas a garantizar que no se vean afectados por la ratificación de este Convenio los derechos de los trabajadores con arreglo a la legislación de seguridad social y seguro social.

4. Artículo 13.Aplicación a los trabajadores independientes de las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en este contexto, el Gobierno se refiere al artículo 208 del Código del Trabajo, que estipula que las normas y reglamentaciones de seguridad laboral, definidas en este Código y en otras reglamentaciones, se aplicarán a todos los lugares de trabajo en los que trabajen las cinco categorías de personas mencionadas en esta disposición. La Comisión toma nota de que este artículo no contiene referencia alguna a los trabajadores independientes que, de conformidad con este artículo, deberían estar comprendidos en las disposiciones de la parte III del Convenio, si así lo determina la autoridad competente y en tanto lo determine la misma. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las disposiciones de la parte III del Convenio relativas a las obligaciones de los empleadores y de los trabajadores, se aplican a los trabajadores independientes, y en qué medida ello ocurre.

[Se solicita al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

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