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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Botswana (Ratification: 1997)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 10 de agosto de 2006. Los comentarios de la CIOSL se refieren básicamente a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión y a los alegados despidos masivos de huelguistas del sector minero, incluidos el presidente y el secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Minería de Botswana (BMWU); una campaña de hostigamiento contra el nuevo secretario general de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU); el desalojo de líderes del BMWU de la mayor mina de diamantes de la empresa de Debswana que se encuentra en Orapa en octubre de 2005, después de que llegasen para realizar elecciones para el Comité sectorial del BMWU; y el espionaje, por parte de miembros de la inteligencia militar, de los presidentes de la Asociación Unificada de la Administración Local de Botswana (BULGSA) y de la Federación de Profesores de Enseñanza Secundaria de Botswana (BOFESETE). Respecto a los huelguistas despedidos en las minas de Debswana, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que indica que la disputa se ha llevado ante un tribunal industrial, y que si éste determina que los trabajadores han sido despedidos injustamente, puede ordenar su reintegro con o sin compensación. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la decisión judicial final respecto a estos alegatos y que en su próxima memoria le envíe sus observaciones sobre los otros comentarios de la CIOSL.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión se había referido anteriormente al artículo 2, 1), iv), de la Ley sobre los Sindicatos y las Organizaciones de Empleadores, de 2003 (Ley TUEO), y al artículo 2, 11, iv), de la Ley sobre Conflictos Laborales, que niegan a los empleados de los servicios de prisiones el derecho de sindicación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el artículo 35 de la Ley de Prisiones también prohíbe a los funcionarios de prisiones afiliarse a sindicatos o afiliarse a cualquier órgano afiliado a un sindicato, pero que los comentarios de la Comisión se tienen en cuenta y se están realizando consultas con las autoridades pertinentes sobre esta cuestión. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas tomadas para enmendar la legislación antes mencionada, incluido el artículo 35 de la Ley de Prisiones, a fin de garantizar que los empleados de prisiones gocen del derecho de sindicación.

Derechos de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión recuerda que había tomado nota de que el artículo 48B, 1), de la Ley TUEO garantiza ciertas facilidades (acceso a las instalaciones de un empleador con fines de afiliar a los trabajadores, llevar a cabo reuniones o representar a los trabajadores; la deducción de las cuotas sindicales de los salarios de los empleados, el reconocimiento por parte de los empleadores de los representantes sindicales de las reclamaciones, la disciplina y la finalización del empleo) a los sindicatos que representen al menos un tercio de los empleados de una empresa. El Gobierno indica que se están realizando consultas con los interlocutores sociales respecto a la enmienda de este artículo de la ley. Recordando que la libertad de elección de los trabajadores se pone en peligro si la distinción entre sindicatos reconocidos y no reconocidos da como resultado, en la legislación y en la práctica, el otorgar privilegios tales como influir indebidamente en la elección de una organización por parte de los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los efectos prácticos que esta disposición tiene en la elección de un sindicato por parte de los trabajadores, así como sobre todo progreso en el marco de las discusiones tripartitas.

Derechos de los trabajadores y empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendase su legislación a fin de prever la oportunidad de rectificar la falta de algunos de los requisitos formales previstos por el artículo 10 de la Ley TUEO y para derogar los artículos 11 y 15, que conducen a la disolución automática de las organizaciones no registradas y la prohibición de sus actividades. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el objetivo del registro es garantizar el orden y el funcionamiento correcto de los sindicatos y las organizaciones de empleadores y que si se deroga el artículo 15 no se podrá lograr este objetivo ya que no existirá mecanismo regulador y que se están realizando consultas con los interlocutores sociales a fin de rectificar los requisitos formales para el registro. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y formular sus programas. La Comisión había pedido al Gobierno que enmendase los siguientes artículos de la Ley TUEO a fin de garantizar que los sindicatos disfrutan de autonomía e independencia financiera de las autoridades: artículo 43, que dispone la inspección de las cuentas, libros y documentos de un sindicato por parte de un funcionario de registros «en cualquier momento razonable» y los artículos 49 y 50, que disponen la inspección por parte del ministro «siempre que lo considere necesario para el interés público» de los asuntos financieros de un sindicato. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que las consultas con las autoridades pertinentes se están realizando y expresa la esperanza de que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados en relación con la enmienda de los artículos antes mencionados.

Derecho de huelga. La Comisión toma nota de que los artículos 9, 1), b), 13 y 14 de la Ley sobre Conflictos Laborales confieren poderes al comisionado y al ministro para remitir un conflicto en los servicios esenciales al arbitraje o a un tribunal industrial para que dictamine al respecto. Además, la Comisión toma nota de que la lista de los servicios esenciales especificada en el anexo de la Ley sobre Conflictos Laborales incluye, entre otros, al Banco de Botswana, los servicios ferroviarios, y los servicios de transporte y telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento de todos estos servicios. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para solucionar un conflicto colectivo laboral y una huelga sólo es aceptable si se realiza a petición de ambas partes en el conflicto, y si la huelga en cuestión puede ser restringida o prohibida, tal como es el caso de los conflictos en la administración pública que implican a funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno de que incluye al Banco de Botswana en la lista de servicios esenciales debido a su función básica en la formulación de una política económica que sirva para promover la estabilidad económica y el desarrollo, y que el hecho de paralizar los servicios proporcionados por el banco conduciría a una crisis nacional aguda. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que los servicios esenciales son sólo aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Asimismo recuerda que, a fin de evitar daños irreversibles o fuera de toda proporción a las partes, a saber los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 159-160). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el anexo a la Ley sobre Conflictos Laborales teniendo en cuenta los principios antes mencionados.

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