National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de que, si bien no se ha recibido la memoria del Gobierno, éste ha comunicado observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún en la que la organización sindical indica que aunque el asbesto no se produce en el país, se ha utilizado para crear una capa ignífuga de protección en algunos edificios y que existía un desconocimiento general del peligro que puede entrañar.
2. La Comisión insta al Gobierno a dar respuesta a sus anteriores comentarios y a las nuevas observaciones de la Unión General de Trabajadores de Camerún e invita al Gobierno a dar seguimiento a su solicitud de asistencia técnica de la OIT sobre las medidas a ser tomadas a fin de asegurar la aplicación del Convenio en el país. Entre tanto, la Comisión debe reiterar sus comentarios anteriores, redactados como sigue.
1. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno, en particular de la información, según la cual el Gobierno ha solicitado recientemente la asistencia de la OIT para garantizar la aplicación de este Convenio. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo-Libertad (CGT-Libertad) concerniente a la reelaboración de la lista de enfermedades profesionales.
2. La Comisión es consciente de las dificultades, especialmente de las vinculadas al escaso nivel de desarrollo económico, mencionadas por el Gobierno en lo concerniente a la aplicación del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene elementos que den respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión sobre la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión debe señalar nuevamente a la atención del Gobierno los puntos sobre los que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la legislación y la reglamentación nacionales deberán prescribir las medidas que habrán de adoptarse para dar aplicación al Convenio:
– responsabilidad del empleador en cuanto a la observancia de las medidas prescritas (artículo 6, párrafo 1);
– adopción por la autoridad competente de las modalidades generales de la colaboración de los empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo (artículo 6, párrafo 2);
– preparación por el empleador, en colaboración con los servicios de salud y seguridad de los trabajadores, de los procedimientos aplicables en situaciones de urgencia (artículo 6, párrafo 3);
– observancia por los trabajadores, dentro de los límites de su responsabilidad, de las consignas de seguridad e higiene prescritas (artículo 7);
– colaboración estrecha de los trabajadores y los empleadores o sus representantes en la aplicación de las medidas prescritas (artículo 8);
– prevención y control de la exposición al asbesto mediante la sujeción del trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones de prevención y prácticas de trabajo adecuadas (artículo 9, a));
– adopción de reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilización del asbesto (artículo 9, b));
– sustitución del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros materiales o productos reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o menos nocivos, o la utilización de tecnologías alternativas, siempre que sea técnicamente posible (artículo 10, a));
– prohibición total o parcial de la utilización del asbesto, de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos de asbesto en determinados procesos de trabajo (artículo 10, b));
– prohibición de la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra (artículo 11, párrafo 1);
– prohibición de la pulverización del asbesto (artículo 12, párrafo 1);
– notificación de los trabajos que entrañen una exposición al asbesto (artículo 13);
– etiquetado suficiente de los embalajes y productos que contengan asbesto (artículo 14);
– determinación, por la autoridad competente, de los límites de exposición de los trabajadores al asbesto (artículo 15, párrafo 1);
– revisión periódica de los límites de exposición a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos (artículo 15, párrafo 2);
– adopción de medidas pertinentes para prevenir y controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y para garantizar que se observen los límites de exposición y otros criterios de exposición (artículo 15, párrafo 3);
– proporcionar el equipo de protección respiratorio que sea adecuado y ropa de protección especial a los trabajadores cuando las medidas de prevención técnica pertinentes sean insuficientes (artículo 15, párrafo 4);
– adopción de medidas prácticas por el empleador, para la prevención y control de la exposición de los trabajadores al asbesto y para su protección contra los riegos debidos al asbesto (artículo 16);
– ejecución de trabajos de demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales a base de asbesto únicamente por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados (artículo 17, párrafo 1);
– elaboración, por el empleador o contratista, de un plan de trabajo sobre las medidas de protección que deberán tomarse antes de comenzar los trabajos de demolición (artículo 17, párrafo 2);
– consulta a los trabajadores o sus representantes sobre el plan de trabajo relativo a la demolición (artículo 17, párrafo 3);
– proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo cuando la ropa personal de los trabajadores pueda resultar contaminada (artículo 18, párrafo 1);
– limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de protección especial en condiciones sujetas a control, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto (artículo 18, párrafo 2);
– prohibición de que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal (artículo 18, párrafo 3);
– puesta a disposición de los trabajadores expuestos al asbesto de instalaciones sanitarias (artículo 18, párrafo 5);
– eliminación de los residuos que contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados o de la población vecina a la empresa (artículo 19, párrafo 1);
– adopción, por la autoridad competente y los empleadores, de medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvo de asbesto proveniente de los lugares de trabajo (artículo 19, párrafo 2);
– medición por el empleador de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en los lugares de trabajo (artículo 20, párrafo 1);
– determinación de un plazo durante el cual deberán conservarse los registros de los controles del medioambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto (artículo 20, párrafo 2);
– acceso de los trabajadores a dichos registros (artículo 20, párrafo 3);
– derecho de los trabajadores de solicitar controles del medioambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4);
– examen médico de los trabajadores (artículo 21, párrafo 1);
– vigilancia gratuita de la salud de los trabajadores (artículo 21, párrafo 2);
– información de los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y asesoramiento personal respecto de su estado de salud en relación con el trabajo (artículo 21, párrafo 3);
– ofrecimiento al trabajador que no pueda efectuar un trabajo que entrañe exposición al asbesto por razones de salud, de otros medios de mantener sus ingresos (artículo 21, párrafo 4);
– elaboración por la autoridad competente de un sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto (artículo 21, párrafo 5);
– difusión de informaciones y educación de todas las personas interesadas acerca de los riesgos que entraña la exposición al asbesto (artículo 22, párrafo 1);
– formulación por los empleadores, por escrito, de políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo concerniente a los riesgos debidos al asbesto (artículo 22, párrafo 2); y
– suministro, por el empleador de informaciones e instrucciones a los trabajadores sobre los riesgos inherentes al trabajo, así como instrucciones sobre medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos (artículo 22, párrafo 3).
3. La Comisión espera que se consultará a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, acerca de la adopción de las medidas necesarias para dar efecto al Convenio, y que la observancia de la legislación así adoptada se asegure por medio de un sistema de inspección suficiente y apropiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio. Por otra parte, con miras a una aplicación adecuada del Convenio, la Comisión debe recordar al Gobierno que el artículo 2 del Convenio define los términos «asbesto», «polvo de asbesto», «polvo de asbesto en suspensión en el aire», «fibras de asbesto respirables» y «exposición al asbesto», así como los términos «trabajadores» y «representantes de los trabajadores», y que sería conveniente que esas definiciones puedan incorporarse a la legislación nacional en la materia.
4. La Comisión toma nota además del artículo 96 del Código del Trabajo, en virtud del cual, cuando las condiciones de trabajo no previstas en los decretos contemplados en el artículo 95 del Código del Trabajo se consideren peligrosas para la seguridad y la salud de los trabajadores, el inspector de trabajo o el médico inspector de trabajo debe informar a la Comisión Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo acerca de las condiciones consideradas peligrosas, para la elaboración eventual de medidas reglamentarias apropiadas. La Comisión solicita al Gobierno que indique si dicho proceso, es decir, un proceso relativo a los riesgos vinculados a la exposición de los trabajadores al asbesto, ya sea iniciado por un inspector de trabajo o un médico inspector y, en caso afirmativo, solicita al Gobierno que proporcione información complementaria sobre la acción normativa emprendida a este respecto.
5. Artículo 19. Eliminación de los residuos. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que comunicase copia de todos los decretos adoptados en aplicación del artículo 3 de la ley núm. 89/027, de 29 de diciembre de 1989, sobre residuos tóxicos y peligrosos, en el que se prevé que las modalidades de eliminación de los residuos ya mencionados deben establecerse por decreto. La Comisión espera que el Gobierno comunicará los decretos solicitados, de existir, con su próxima memoria.