National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a algunos comentarios de la Confederación Sindical del Congo (CSC) y de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT). La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fechas 10 y 31 de agosto de 2006.
1. Comentarios de la CSC, de la CMT y de la CIOSL. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido aún, ni a los comentarios de la CIOSL, ni a la totalidad de los comentarios de la CSC y de la CMT, de fecha 23 de agosto de 2005, sobre: 1) los actos de discriminación en las empresas privadas (incluidas las amenazas de despido de afiliados, a pesar de que el artículo 234 del Código del Trabajo prohíbe los actos de discriminación antisindical); 2) la existencia de muchas organizaciones sindicales creadas y financiadas por los empleadores; y 3) el incumplimiento de los convenios colectivos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que realice una encuesta independiente sobre esas alegaciones y que la tenga informada.
2. Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Consejo Nacional del Trabajo no había adoptado aún el proyecto de decreto sobre prohibición de los actos de injerencia. La Comisión recuerda que, si bien el artículo 235 del nuevo Código del Trabajo prohíbe todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de unas respecto de las otras, el artículo 236 prevé que los actos de injerencia deben definirse aún con mayor precisión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le envíe una copia de ese decreto en cuanto se haya adoptado.
3. Articulo 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye explícitamente a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el estatuto general (ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, que establece el estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado) y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos particulares. La CSC había indicado, en sus comentarios de 31 de mayo de 2004, la existencia de medidas que permiten la aplicación de mecanismos destinados a promover la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota de las respuesta del Gobierno en cuanto al derecho de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado de negociar colectivamente, especialmente: 1) el acuerdo de 11 de septiembre de 1999 entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública reunidos en comisión paritaria sobre los salarios básicos; 2) el «contrato social de innovación», de 12 de febrero de 2004, concluido entre el Gobierno y las organizaciones de la administración pública; y 3) el acuerdo concluido entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública, tras la huelga declarada por los sindicatos SYECO y SYNECAT, en 2005. La Comisión concluye que, en la práctica, existen en el sector público negociaciones y acuerdos salariales, y señala que la ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, prohíbe expresamente la creación de instituciones que aseguren la representación del personal. La Comisión recuerda que la negociación colectiva debería poder contener todas las condiciones de trabajo y, teniéndose en cuenta los últimos comentarios de la CIOSL, según los cuales el Gobierno fija los salarios mediante decreto y no respeta los acuerdos negociados, la Comisión invita al Gobierno a adoptar medidas para que la legislación reglamente ese derecho a favor de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, consagrado en los artículos 4 y 6 del Convenio.