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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Sri Lanka (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. 1. En sus anteriores comentarios, después de haber tomado nota de las disposiciones que prevén protección contra la discriminación antisindical, la Comisión tomó nota de que el artículo 4, 2), de la Ley sobre los Conflictos Laborales (enmienda) de diciembre de 1999, dispone que toda contravención de las disposiciones relativas a la discriminación antisindical será castigada con una multa no superior a 20.000 rupias. Según la CIOSL, las sanciones máximas por prácticas laborales desleales son demasiado reducidas para que sean lo suficientemente disuasorias. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre el carácter disuasorio de esta disposición, indicando, en especial, la relación entre el monto de la multa y el salario medio u otros indicadores objetivos.

La Comisión toma nota de que la CIOSL se refiere, de nuevo, a diversos casos de discriminación antisindical a fin de evitar el establecimiento o reconocimiento de sindicatos. En su informe de 2004, la Comisión tomó nota de que, según la CIOSL, se ha informado de esos casos a las autoridades desde la adopción de la Ley sobre los Conflictos Laborales de diciembre de 1999 (que concede protección a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo), sin que se haya recibido una respuesta adecuada. La CIOSL añadió que, en la práctica, no se otorga una protección adecuada, en la medida en la que no se establecen límites temporales para que las autoridades laborales sometan una queja al Tribunal de Magistrados (después de que se haya presentado una queja al Departamento de Trabajo).

La Comisión toma nota de que, el Gobierno señala que el Departamento de Trabajo aún no ha iniciado acciones legales para sancionar a los empleadores por motivos de discriminación antisindical o injerencia. La cuestión fue planteada por un sindicato para discusión ante el Consejo Asesor Nacional del Trabajo (NLAC) y el Comisionado General del Trabajo aconsejó al sindicato que los casos individuales se presentaran ante él con miras a iniciar acciones legales. Según el Gobierno, por ahora no se han presentado casos ante el Comisionado.

La Comisión toma nota de que los sindicatos deberían tener derecho a acudir, si así lo desean, a los tribunales para que sus quejas sean examinadas por las autoridades judiciales. Recordando la importancia de los procedimientos rápidos y eficaces para reparar los actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas en consulta con los interlocutores sociales a fin de garantizar un procedimiento más adecuado y expeditivo, estableciendo en particular plazos cortos para el examen de casos por parte de la autoridad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si los sindicatos tienen la capacidad de presentar directamente a los tribunales sus quejas sobre discriminación antisindical.

Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en virtud del Programa de direcciones futuras del Ministerio de Relaciones Laborales y Empleo, se ha establecido una unidad de diálogo social y negociación colectiva (SD&CBU) a fin de promover y facilitar un entorno propicio a la negociación colectiva, especialmente a nivel de empresa. La SD&CBU realizó un estudio, publicado en 2005, a fin de determinar las prácticas existentes de cooperación en el lugar de trabajo. Según este informe, los acuerdos colectivos no son muy utilizados como método de arreglar o evitar los conflictos, pero la situación está cambiando. Existen acuerdos colectivos en vigor en 27 empresas de la muestra de 76 establecimientos estudiados en esta encuesta (35,5 por ciento del total de los establecimientos). El informe añade que esta situación puede ser simplemente accidental y no refleja la situación general, ya que los acuerdos colectivos no están tan aceptados para regular las relaciones de trabajo en Sri Lanka. El informe proporciona algunos ejemplos positivos de diálogo social en Sri Lanka e identifica las fortalezas, debilidades, oportunidades y amenazas que afectan al diálogo social. La SD&CBU será responsable de la creación de las condiciones nacionales para estimular y promover las negociaciones voluntarias entre organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores. El Gobierno indica que en futuras memorias se indicarán los progresos realizados.

Además, la Comisión toma nota de la copia de la política nacional para el trabajo decente en Sri Lanka que figura como anexo a la memoria del Gobierno, y toma nota de que ha desarrollado un plan nacional de acción para el trabajo decente, que incluye la garantía de la libertad sindical y la promoción de la negociación colectiva como mecanismo de resolución de conflictos.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara información pormenorizada y concreta en relación con la negociación colectiva en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que la CIOSL se sigue refiriendo a varios casos de denegación del reconocimiento a un sindicato representativo de los trabajadores, por empleadores, dentro y fuera de las zonas francas de exportación, sin que se tomara en dichos casos ninguna medida efectiva al respecto. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no existen disposiciones legales que restrinjan la celebración de convenios colectivos por parte de los sindicatos y los empleadores en las empresas del Consejo de Inversionistas (CI). La Ley sobre los Conflictos Laborales núm. 43, de 1950, se aplica a todas las empresas de las zonas francas de exportación (ZFE) sin restricciones y los sindicatos o trabajadores y empleadores de las empresas de las ZFE pueden realizar acuerdos colectivos si así lo desean. Además, el Gobierno indica que el artículo 9, A, del Manual de normas del trabajo y relaciones de empleo del Consejo de Inversionistas (CI), que es la autoridad supervisora de las ZFE, contiene disposiciones para facilitar la realización de acuerdos colectivos. La Comisión toma nota de que esta disposición está en relación con las reuniones del comité del sindicato y con el derecho de acceso de los representantes sindicales a las empresas del CI, y que esta enmienda se realizó siguiendo una recomendación del Comité de Libertad Sindical a fin de garantizar que los sindicatos representativos disfrutan, en las empresas, de las mismas facilidades que aquellas puestas a disposición de los consejos de empleados, sin discriminación alguna [véase 332.º informe, párrafo 956, a), iv)]. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en 2004 se firmaron dos acuerdos colectivos, en 2005 también dos, y seis empresas están negociando su entrada en acuerdos colectivos. El Gobierno añadió que existe una tendencia a la sindicación en las ZFE con nueve sindicatos que cubren aproximadamente el 10 por ciento de la mano de obra.

Teniendo en cuenta las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, la Comisión considera que la negociación colectiva todavía necesita promoverse, tanto en las ZFE como en otros sectores. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas precisas tomadas o contempladas a este fin para garantizar que las disposiciones de reconocimiento destinadas a la celebración de acuerdos colectivos se aplican de forma eficaz en la práctica. La Comisión pide que se la mantenga informada sobre: 1) las medidas tomadas por la unidad de diálogo social y negociación colectiva para estimular la promoción de la negociación colectiva, y 2) las medidas tomadas para aplicar la política nacional para el trabajo decente en relación con la negociación colectiva.

Artículo 6. Negación del derecho a la negociación colectiva a los trabajadores de la administración pública. Según la CIOSL, la legislación prevé el derecho a la negociación colectiva pero este derecho se niega a los trabajadores de la administración pública. Recordando que el Convenio sólo excluye a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el comentario de la CIOSL.

Artículo 4. Requisitos de representación para la negociación colectiva. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 32 A, g), de la Ley sobre los Conflictos Laborales, (enmienda) núm. 56, de 1999, ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre trata de negociar. La CIOSL añade que el umbral del 40 por ciento establecido en la ley para el reconocimiento de los sindicatos conduce a los empleadores a utilizar tácticas a fin de impedir dicho reconocimiento (en particular, cambiando las listas de empleados, ya que las votaciones realizadas para determinar la representatividad se basan en la lista proporcionada por el empleador). En su memoria siguiente, el Gobierno señala que las consultas nacionales realizadas hasta ahora con el NLAC demuestran que las opiniones están divididas, pero que la mayoría de los miembros son favorables a mantener ese umbral. Esta cuestión está siendo analizada por el comité tripartito nombrado por el NLAC a fin de revisar la legislación nacional. Se tomarán las medidas necesarias siguiendo las recomendaciones de la revisión legislativa realizada por el comité tripartito, y después de las consultas nacionales tripartitas. La Comisión considera que si ningún sindicato alcanza más del 40 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deben otorgarse a todos los sindicatos de esa unidad a fin de que, al menos, puedan negociar en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para promover la negociación colectiva con arreglo a la observación referida.

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