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Demande directe (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Cuba (Ratification: 1954)

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1. Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor y legislación. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota que según la memoria del Gobierno, la expresión «salario igual por trabajo igual» en la práctica se aplica en el mismo sentido que la expresión «salario igual por trabajo de igual valor». La Comisión había reiterado su esperanza de que el Gobierno contemplara la posibilidad de enmendar su legislación. La Comisión llama a la atención del Gobierno sobre su observación general sobre el Convenio, de 2006, donde a la luz de la experiencia en la aplicación del Convenio, subraya la pertinencia y necesidad de que la legislación dé plena expresión al principio del Convenio. En efecto, en el párrafo 6 de su observación general, la Comisión declaró que «Tomando nota de que algunos países todavía tienen disposiciones legales más restringidas que el principio establecido en el Convenio, ya que no dan expresión legal al concepto de «trabajo de igual valor», y que dichas disposiciones obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género, la Comisión insta a los gobiernos de esos países a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor». En consecuencia, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a consagrar en su legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y a mantenerla informada al respecto.

2. Aplicación en la práctica. Con relación a su anterior comentario, en que la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la aplicación práctica del principio del Convenio, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Reglamento general sobre la organización del salario establece una escala de complejidad del trabajo en la que en un mismo grupo de la escala se incluyen puestos diferentes que se equiparan teniendo en cuenta la complejidad, el contenido y los requisitos. Indica asimismo que aunque existan sectores en los que las mujeres son mayoría: en la educación el 72 por ciento, en la salud el 70 por ciento, ello no significa que estos puestos estén subvaluados, y que dentro de esos porcentajes ocupan los trabajos de profesores y especialistas de alto nivel. El Gobierno también indica que las mujeres ocupan el 60 por ciento de los cargos de dirección en el sector jurídico a nivel nacional, el 66,6 por ciento de todos los técnicos y profesionales, el 48, 9 por ciento de los investigadores y el 51,2 por ciento de los trabajadores del sector de la ciencia. Habiendo tomado nota que en la educación y salud aproximadamente el 70 por ciento de los puestos están ocupados por mujeres, sírvase asimismo indicar el número de hombres y mujeres en cada nivel salarial dentro de esos sectores.

3. La Comisión toma nota de que por Resolución núm. 30, de 25 de noviembre de 2005, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se establece una escala única para todas las categorías ocupacionales. Indica el Gobierno que, al ubicar trabajos distintos en los diferentes grupos, recoge el concepto de «remuneración igual por trabajo de igual valor», ya que establece una escala única. Dicha escala cubre XXII grupos que va desde 225 pesos de salario para el Grupo I a 650 pesos para el Grupo XXII. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera indicar la distribución de hombres y mujeres en cada grupo de dicha escala así como el porcentaje total de salarios para cada grupo, desglosados por sexo.

4. Estadísticas. Con relación a su solicitud de que el Gobierno proporcionara informaciones estadísticas desglosadas por sexo formulada en el párrafo 1 de su solicitud directa de 2003, y que dichas informaciones incluyan, no sólo el salario mínimo sino también los emolumentos a los que se refiere el artículo 1, apartado a), del Convenio, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que a partir de 2008, el Sistema estadístico nacional presentará la información sobre salarios tal y como se pidió. Tomando nota con agrado que, a fines de cumplir con dicho compromiso se modificaron los instrumentos de recogida de información por la Oficina Nacional de Estadística, la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de recoger las informaciones estadísticas que requiere el Convenio y que proporcionará las informaciones estadísticas solicitadas.

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