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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Philippines (Ratification: 1960)

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Artículo 1, a), del Convenio. Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio impuestas por la expresión de opiniones políticas. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 142 del Código Penal revisado (incitación a la sedición), puede imponerse una pena de prisión (que conlleva trabajo obligatorio):

... se impondrá a toda persona que sin participar directamente en el delito de sedición, incitara a otros al cumplimiento de cualquiera de los actos que constituyen sedición, mediante discursos, proclamaciones, escritos, emblemas, dibujos humorísticos, banderas, u otras representaciones tendientes a la misma finalidad, o a toda persona o personas que pronuncien palabras o discursos sediciosos, o escribir, publicar, o distribuir libelos difamatorios contra el Gobierno... o que perturben u obstaculicen el cumplimiento de las funciones de un funcionario público o que instiguen a otros a asociarse con propósitos ilícitos, o que sugieran o inciten a la rebelión o a participar en disturbios, o que estén dirigidas o tiendan a provocar la rebelión popular contra las autoridades legítimas o alterar la paz de la comunidad, la seguridad y el orden, el desarrollo de las actividades del Gobierno, o que, conociéndolas, oculten deliberadamente esas prácticas.

La Comisión también tomó nota que el artículo 154 del Código Penal Revisado (utilización ilegal de medios de comunicación y expresiones ilegítimas) en virtud del cual podrá imponerse una pena de prisión a toda persona que:

... mediante impresos, medios litográficos u otros medios de difusión, publique noticias falsas que puedan poner en peligro el orden público o causar daños a los intereses o al crédito del Estado (apartado 1), o la persona que por los mismos medios, o con palabras, expresiones o discursos incite a la desobediencia de la ley o a las autoridades constituidas o justifique o haga la apología de todo acto sancionado por la ley (apartado 2).

La Comisión toma nota de las declaraciones que figuran en la última memoria del Gobierno, en las que se indica, entre otros, que el artículo 142 «no sanciona a una persona por el mero hecho de mantener o expresar opiniones políticas», y que «se sanciona el acto de pronunciar discursos, publicar escritos o proclamaciones que contribuyan a crear de manera evidente un peligro para la seguridad, el orden y el bien públicos».

La Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas, o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social u económico establecido. La Comisión se refiere al Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que señala que entre las diversas actividades que hay que proteger en virtud del artículo 1, a), del Convenio figuran la libertad para expresar opiniones políticas o ideológicas, la cual puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación, y otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y de reunión, mediante cuyo ejercicio los ciudadanos tratan de lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones y la adopción de políticas y leyes que las recojan, las cuales también pueden ser afectadas por las medidas de coerción política (párrafo 152); la Comisión expresó su preocupación por el hecho de que la tipificación de los delitos en las leyes de prevención de la difamación, la sedición, la subversión, etc. no sea tan amplia o general como para dejar margen a la imposición de sanciones que impliquen trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por la expresión de opiniones políticas o ideológicas (párrafo 153); y que disposiciones como las que figuran en los artículos 142 y 154, 1) del Código Penal revisado están formuladas en términos suficientemente amplios que hacen posible su aplicación como medio de castigo por la expresión de opiniones y, en la medida en que prevén la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, quedan comprendidas dentro del ámbito del Convenio (párrafo 159).

La Comisión reitera su firme esperanza de que en un futuro muy próximo el Gobierno adoptará medidas para enmendar o derogar los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado para poner esas disposiciones en conformidad con el Convenio, y solicita al Gobierno que facilite, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados en este sentido. Además, la Comisión reitera nuevamente al Gobierno que trasmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 142 y 154 del Código Penal, incluyendo copia de las decisiones judiciales pertinentes que interpretan esas disposiciones y definen su alcance.

Artículo 1, d). Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio por participación en huelgas. En comentarios anteriores, la Comisión observó que en virtud del artículo 263, g) del Código del Trabajo, el Secretario de Trabajo y Empleo dispone de facultades para intimar u obligar a poner término a una huelga debido a conflictos laborales que ocurren en industrias que, a su juicio, son indispensables para el interés nacional, mediante el arbitrio de poner el conflicto «bajo su jurisdicción» o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Por otra parte, el Presidente goza de las mismas facultades en virtud del artículo 263, g). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de alguna de estas autoridades o se ha sometido al arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264, a)), y la violación por toda persona de alguna de las disposiciones del artículo 264 puede ser sancionada con una pena de prisión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que entraña la obligación de trabajar (en virtud del artículo 1727 del Código Administrativo revisado). En el Código Penal también se establece la aplicación de penas de prisión por participación en huelgas ilegales (artículo 146).

La Comisión recuerda que el artículo 1, d) del Convenio prohíbe la utilización de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. Además, la Comisión recuerda su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que indica que la supresión del derecho de huelga, acompañada de sanciones que entrañan la imposición de trabajo obligatorio, sólo es compatible con el Convenio cuando se limite a situaciones de crisis nacional aguda, y siempre que la prohibición se limite al período de urgencia inmediata (párrafo 183); los servicios esenciales en el sentido estricto del término — únicamente aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (párrafo 185); o los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado (párrafo 184).

La Comisión debe señalar nuevamente que el artículo 263, g) del Código del Trabajo está redactado en términos tan generales que podría aplicarse a situaciones que van más allá de las que se ajustan a los criterios enumerados anteriormente. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 2007 indicando que los criterios requeridos en virtud del Convenio se tienen en consideración al aplicar en la práctica el artículo 263, g). No obstante, la Comisión toma nota de una publicación del Gobierno según la cual, sólo en 2004, el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) intervino en virtud del artículo 263, g) en 47 ocasiones para poner «bajo su jurisdicción» conflictos laborales al notificarse las huelgas, como medio para «resolver» esos conflictos.

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno según la cual no es la participación en huelgas ilegales, declaradas ilegales en virtud del apartado a) del artículo 264, que es sancionada en aplicación del artículo 272, a), sino las actividades ilegales accesorias prohibidas en virtud de los apartados b) a e) del artículo 264. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en virtud de su redacción, el artículo 272, a), establece que si una persona infringe «cualquiera de las disposiciones del artículo 264» será sancionada con una pena de prisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione copia de toda decisión judicial relativa a las sanciones impuestas en aplicación de los artículos 272, a), y 264, a), del Código del Trabajo. La Comisión reitera firmemente su solicitud de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar los artículos 263, g), 264, a), y 272, a), para poner esas disposiciones del Código del Trabajo en conformidad con el Convenio y que, en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Además, la Comisión remite al Gobierno a las observaciones que formula sobre este punto en relación con la aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 87.

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