National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir
La Comisión toma nota de la solicitud del Gobierno de más asistencia técnica a fin de elaborar la legislación y poner esta legislación y las decisiones que adopte de conformidad con los convenios de la OIT sobre seguridad social. Sin embargo, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a la mayor parte de los puntos planteados por la Comisión en su anterior observación. Confía en que, como resultado de la asistencia de la OIT, el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto, en la legislación y la práctica, a las disposiciones del Convenio sobre las que ha estado realizando comentarios.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (leído en relación con el artículo 19). a) En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 38, b), de la Ley de Seguridad Social núm. 13, de 1980, y los artículos 28 a 33 del reglamento de 1981 sobre las pensiones, disponían que los residentes no libios percibieran sólo una cuantía a tanto alzado, en caso de finalización prematura del trabajo, mientras que se garantizaba a los nacionales, en virtud del artículo 38, a), de la ley, la continuidad del pago del salario o de la remuneración. La Comisión señala de nuevo la importancia de eliminar la diferencia entre los trabajadores libios y los trabajadores extranjeros en el caso de finalización prematura del trabajo. Confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias a este fin en un futuro próximo.
b) En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayaba que, con arreglo a la información enviada por el Gobierno y en virtud de la legislación nacional (artículos 5, c), y 8, b), de la Ley de Seguridad Social), los trabajadores extranjeros contratados en la administración pública y los trabajadores independientes no libios, sólo pueden afiliarse con carácter voluntario al régimen de seguridad social, salvo que exista, para estos últimos, una acuerdo concluido con sus países de origen. La Comisión reiteró su opinión de que, cuando la afiliación de los nacionales al régimen de la seguridad sociales es obligatoria, como ocurre en el caso de la Jamahiriya Arabe Libia, hacer voluntaria una afiliación de algunas categorías de trabajadores extranjeros, contraviene el principio de igualdad de trato establecido en el Convenio (excepto cuando existan acuerdos entre los miembros interesados, en virtud del artículo 9). Es frecuente que los extranjeros desconozcan sus propios derechos y las medidas administrativas que requieren para ser protegidos, por lo que no pueden gozar de las ventajas mencionadas por el Gobierno. La Comisión toma nota del proyecto de reglamento comunicado durante la misión realizada por la Oficina en julio de 2007. El proyecto de reglamento dispone la afiliación obligatoria de los trabajadores extranjeros independientes garantizando de esta forma la igualdad de trato en relación con los nacionales. Confía en que el proyecto se adopte pronto y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de trabajadores extranjeros contratados en el sector público.
c) En sus comentarios anteriores, la Comisión resaltaba que, en virtud del artículo 16, párrafos 2 y 3, y del artículo 95, párrafo 3, del reglamento de 1981 sobre las pensiones, y a reserva de convenios especiales de seguridad social, los no nacionales que no han cumplido un período de calificación de diez años de cotizaciones al régimen de seguridad social (años que pueden completarse, de ser necesario, con los años de cotizaciones pagadas al régimen del seguro social), no tienen derecho, ni a la pensión de vejez ni a la de incapacidad total debida a una lesión de origen no laboral. Además, pareciera que el artículo 174, párrafo 2, del mencionado reglamento, implicara, por el contrario, que ese período de calificación también se exige para las pensiones y las asignaciones de vida a los sobrevivientes de la persona fallecida en virtud del título IV del reglamento, cuando el fallecimiento se debe a una enfermedad o a un accidente de origen no laboral. Puesto que no se exige a los asegurados nacionales tal período de calificación, la Comisión destacaba que las mencionadas disposiciones del reglamento de pensiones, de 1981, son incompatibles con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual existía una enmienda al reglamento, en virtud del decreto núm. 328, de 1986, que especificaba el derecho de los no nacionales, que hubiesen pasado 20 años en la actividad para la cual pagaban cotizaciones a prestaciones de vejez. El artículo 29 del decreto establece la condición de cinco años de servicio mínimo y de cotizaciones de los asegurados no nacionales para el pago de la asignación total a los mismos. También toma nota de que, según el Gobierno, los ciudadanos libios no gozan de esta ventaja. La Comisión toma nota del texto del mencionado decreto. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase información sobre las medidas adoptadas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio en lo que respecta a los otros puntos antes mencionados.
Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión resaltaba que el artículo 161 del reglamento sobre las pensiones, de 1981, dispone que las pensiones y otras prestaciones en metálico, pueden transferirse a los beneficiarios residentes en el extranjero, según lo previsto, si procede, en los convenios en los que es parte la Jamahiriya Arabe Libia. La Comisión recordaba que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio (leído en relación con el artículo 10), todo Miembro que ratifique el Convenio, deberá garantizar el pago de prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivientes y fallecimiento, y de prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a sus propios nacionales y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiese aceptado las obligaciones derivadas del Convenio para la rama correspondiente, al igual que a los refugiados y a los apátridas, cuando residieran en el extranjero. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno en este sentido, según el cual se examinará este asunto cuando se enmienden el reglamento, a fin de ponerlo de conformidad con las disposiciones del Convenio. Espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2009.]