National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las siguientes disposiciones de la Ley de la Marina Mercante de Jamaica, de 1998, en virtud de la cual algunas faltas disciplinarias se castigan con penas de reclusión (que implican una obligación de realizar un trabajo, con arreglo a la ley de prisiones):
– el artículo 178, 1), b), c) y e), que prevé penas de reclusión, entre otras cosas, por desobediencia voluntaria o negligencia en el servicio, o asociado con cualquier miembro de la tripulación para obstaculizar la marcha del viaje; una excepción de esta responsabilidad se aplica sólo a la gente de mar que participa en una huelga legal después de que el buque hubiese llegado a puerto y estuviese atracado o en un amarradero seguro, a juicio del capitán de un puerto, y sólo en un puerto de Jamaica (artículo 178, 2));
– el artículo 179, a) y b), que castiga con sanciones similares los delitos de deserción y de ausencia no autorizada.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno en su memoria de 2004, según las cuales la autoridad marítima había dado instrucciones por escrito al Departamento del Fiscal General del Estado y a la Oficina del Consejo Parlamentario de enmienda de los mencionados artículos de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, a efectos de hacer compatibles sus disposiciones con el Convenio. En su última memoria de 2006, el Gobierno declara que no se había recibido respuesta alguna de los mencionados organismos en torno a la solicitud de la autoridad marítima.
Al tiempo que toma nota de la opinión del Gobierno expresada en la memoria, según la cual, a pesar del hecho de que no se habían realizado aún enmiendas a las mencionadas disposiciones de la ley, Jamaica aún cumple con el Convenio, la Comisión destaca, también en relación con los párrafos 179 a 181 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las disposiciones con arreglo a las cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican la obligación de realizar un trabajo) por deserción, ausencia no autorizada o desobediencia, son incompatibles con el Convenio. Sólo las sanciones relativas a los actos que son susceptibles de poner en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas (por ejemplo, como prevé el artículo 177 de la Ley de la Marina Mercante, de 1998), no guardan relación con el Convenio.
La Comisión expresa la firme esperanza de que se acaben adoptando las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, por ejemplo, limitando el campo de aplicación de las disposiciones pertinentes de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, como se indicara antes, y de que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados al respecto.