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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Sierra Leone (Ratification: 1966)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículos 2 y 3 del Convenio. Falta de políticas nacionales. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione nuevas informaciones con respecto a la aplicación del Convenio. Desde que Sierra Leona ratificó el Convenio, el Gobierno ha informado repetidamente de que no existen normas legislativas o administrativas u otras medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, y el Gobierno no ha proporcionado información sobre ninguna medida adoptada a este respecto. En su última memoria el Gobierno repite la declaración general de que aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a recordar que en virtud del Convenio, Sierra Leona tiene la obligación de establecer y promover una política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con vistas a eliminar la discriminación en lo que respecta a la formación profesional, el acceso al empleo y a ocupaciones particulares, así como en lo que respecta a las condiciones de trabajo.

2. En conexión con lo dicho anteriormente, la Comisión recuerda que la Constitución de 1991 establece, en sus artículos del 7 al 9, los objetivos económicos, sociales y educativos del Estado que potencialmente promueven la aplicación del Convenio. El artículo 15 establece el derecho a la protección de la ley sin que se tenga en cuenta, la raza, la tribu, el lugar de origen, la opinión política, el color, el credo o el sexo, y el artículo 27 de la Constitución expone la protección constitucional contra la discriminación. La Comisión considera que estas disposiciones pueden ser un elemento importante de una política nacional que cumpla con el Convenio, pero recuerda que las disposiciones que afirman los principios de igualdad y no discriminación, en sí mismas no pueden constituir dicha política. Tal como se estableció en el Estudio general de la Comisión de 1988 sobre este Convenio, la política nacional sobre la igualdad de oportunidades y de trato debe establecerse claramente y aplicarse en la práctica, lo que presupone que el Estado implemente medidas en cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 2 y 3 del Convenio y el párrafo 2 de la Recomendación núm. 111 que lo acompaña.

3. Aunque es consciente de los muchos desafíos a los que tiene que hacer frente en el proceso de consolidación de la paz, la Comisión insta al Gobierno a que dé seria consideración a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica como una parte integral de sus esfuerzos para promover la paz y la estabilidad social y económica. Se pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y garantizar la igualdad en el acceso a la formación profesional y técnica, a los empleos públicos y privados, así como la igualdad en las condiciones de trabajo, a través, entre otros, de programas educativos y de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que proporcione, especialmente, información sobre las medidas tomadas para garantizar la igualdad en el empleo y la ocupación entre hombres y mujeres y entre los miembros de diferentes grupos étnicos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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