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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Colombie (Ratification: 1933)

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La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno en la que éste se limita a indicar que no se han producido cambios en la legislación nacional.

Artículo 2 del Convenio. Duración del trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), de 18 de agosto de 2008, que fueron transmitidas al Gobierno el 19 de septiembre de 2008, y según las cuales la ley núm. 789 de 2002 es contraria a las disposiciones del Convenio ya que alarga la duración del trabajo diario en cuatro horas, obligando a ciertos trabajadores — especialmente en el comercio — a trabajar diez o doce horas al día, sin disfrutar del descanso dominical. A este respecto la Comisión toma nota del artículo 161, d), del Código del Trabajo — en su tenor modificado por el artículo 51 de la ley antes citada — que prevé en base a un acuerdo individual entre el empleador y el trabajador un tiempo de trabajo flexible que puede ser de entre cuatro a diez horas por día sin que sean consideradas como horas extraordinarias, a efectuar entre las 6 horas de la mañana y las 10 horas de la noche, seis días a la semana, a condición de que el número de horas de trabajo no exceda las 48 horas semanales. La Comisión se ve obligada de nuevo a recordar que el Convenio sólo permite que se supere el límite de la duración máxima diaria del trabajo en las condiciones específicas definidas en el artículo 2, b) (repartición de la duración del trabajo durante la semana) y c) (cálculo medio en un período de tres semanas). Por otra parte, el Convenio prevé otras excepciones a la regla general de ocho horas al día y 48 horas a la semana, pero únicamente en las condiciones estrictas previstas en el artículo 2 (accidentes, trabajos urgentes y fuerza mayor), artículo 4 (fábricas de funcionamiento continuo), artículo 5 (cálculo medio en los casos excepcionales) y artículo 6 (excepciones permanentes y temporales). Por último, la Comisión señala que las excepciones a la jornada de ocho horas requieren consultas previas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, e incluso reglamentos adoptados por la autoridad pública previa consulta con estas organizaciones, y que, por consiguiente, un acuerdo individual entre el empleador y el trabajador no resulta suficiente en ningún caso para autorizar una prolongación de la duración del trabajo. A este fin, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 85 a 168 del Estudio general que realizó en 2005 sobre los Convenios núms. 1 y 30 sobre las horas de trabajo y que ofrece un análisis detallado de las disposiciones del Convenio relativas a la repartición de las horas de trabajo y a las excepciones autorizadas. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que revise el artículo 161, d), del Código del Trabajo a fin de ponerlo en plena conformidad con el Convenio y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.

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