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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 30) sur la durée du travail (commerce et bureaux), 1930 - Cuba (Ratification: 1936)

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Artículo 3 del Convenio. Duración semanal del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 67 del Código del Trabajo, la duración normal de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias y de un promedio de 44 horas semanales. Toma nota asimismo de que el Código del Trabajo no define el período de referencia en base al cual debe calcularse la duración promedio semanal del trabajo. El Código tampoco prevé un límite absoluto a la duración semanal del trabajo. La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio, fija en 48 horas la duración máxima semanal del trabajo. El Convenio sólo permite el cálculo en promedio de la duración del trabajo con una superación, algunas semanas, del límite de 48 horas, en los casos excepcionales contemplados en el artículo 6 del Convenio. Así, la Comisión no puede sino constatar que el artículo 67 del Código del Trabajo, que prevé el cálculo en promedio de la duración semanal del trabajo sin ninguna restricción, no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. Confía en que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias para modificar su legislación, con el fin de no permitir que se sobrepasen puntualmente las 48 horas semanales, en el marco del cálculo en promedio de la duración semanal del trabajo, sino en las hipótesis previstas en el Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de toda evolución al respecto.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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