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Demande directe (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Pérou (Ratification: 2002)

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según las estadísticas contenidas en un estudio realizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, titulado «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú, 2001», trabajan en Perú más de 1.219.473 niños de edades comprendidas entre los 6 y los 13 años. Había tomado nota asimismo de que el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, había aplicado algunos programas de acción sobre la eliminación del trabajo infantil, entre los cuales se encontraban: los vertederos, las plantaciones de coca en las selvas de Cuzco y Ayacucho, las minas artesanales de Mollehuca y La Rinconada, las fábricas de ladrillos de Huachipa, los caseríos mineros de Santa Filomena y Ayacucho y hogares de terceros como trabajadores domésticos.

La Comisión toma nota con interés del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010). Toma nota de que este plan tiene como objetivo la prevención y la eliminación del trabajo de los niños menores de 14 años, así como sus peores formas, y la protección del bienestar y de los derechos de los adolescentes de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años que trabajan. A tal fin, el plan prevé la adopción de medidas estratégicas en los siguientes terrenos: 1) sensibilización y comunicación; 2) legislación; 3) estadística e investigación; 4) políticas sociales y derechos; y 5) capacitación y fortalecimiento institucional. Además, este plan propone prestar especial atención a las familias y a los niños en situación de pobreza. La Comisión toma buena nota de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, el país elabora en la actualidad un programa por país de promoción del trabajo decente. Toma nota asimismo de que el Perú participa en el proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010), cuyo objetivo es el de prevenir la contratación y sustraer del trabajo a más de 5.000 niños y niñas. Además, el proyecto prevé que las medidas que se adoptarán en el marco de su aplicación, beneficiarán indirectamente a las familias y a las comunidades, mejorando sus condiciones de vida. La Comisión toma nota de que, según un estudio de la OIT/IPEC, de 2007, titulado «Las niñas en las explotaciones mineras», niños y niñas son contratados para trabajos peligrosos en las pequeñas explotaciones mineras informales, siendo la implicación de las niñas cada vez más frecuente en los trabajos de extracción, de transporte y de transformación. Toma nota asimismo de que, según un estudio de la OIT/IPEC, de 2007, sobre los factores de prevención y la vulnerabilidad de los niños que trabajan como empleados domésticos en los hogares de terceros, el trabajo doméstico infantil está ampliamente extendido en el país. Por último, la Comisión toma nota de que, según las informaciones de la OIT/IPEC, está en curso de elaboración un estudio sobre la amplitud y las características del trabajo infantil.

La Comisión, al tomar buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para abolir el trabajo infantil, medidas que considera como una afirmación de una voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra este problema, manifiesta su preocupación en torno a la situación de los niños en el Perú obligados a trabajar por necesidad personal, especialmente en las pequeñas explotaciones mineras y como empleados domésticos. Por consiguiente, alienta vivamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto en el marco de la aplicación del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010) y del proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina (2006-2010), así como sobre los resultados obtenidos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia del estudio sobre el trabajo infantil en cuanto se hubiese éste finalizado. Lo invita asimismo a seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, los datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescente, y extractos de los informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones llevadas a cabo en los sectores mencionados.

Artículo 2, párrafo 3. Obligación escolar. La Comisión tomó nota de que, según los datos estadísticos comprendidos en el estudio «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú, 2001», el 61,4 por ciento de los niños y adolescentes entran en el mercado de trabajo sin haber finalizado su escolaridad obligatoria.

La Comisión toma nota de que, según las estadísticas de 2005 del Instituto de Estadísticas de la UNESCO, el 97 por ciento de las niñas y el 96 por ciento de los niños asisten a la escuela primaria, mientras que el 70 por ciento de las niñas y de los niños asisten a la escuela secundaria. Toma nota igualmente de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Perú, de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 60), había tomado nota con satisfacción del papel activo desempeñado por los consejos escolares, así como de los programas instaurados por el Gobierno, especialmente aquellos relativos a la educación preescolar. El Comité también se había felicitado de que los niños peruanos fuesen más numerosos en la finalización del ciclo de la enseñanza primaria. Sin embargo, seguía manifestando su preocupación especialmente por: i) la falta de asiduidad de los alumnos, tanto en la escuela primaria como en la secundaria, las tasas muy elevadas de abandono y de repetición, y el hecho de que hubiese interrumpido su escolaridad cerca de una cuarta parte de los adolescentes (de 12 a 17 años), especialmente por falta de establecimientos escolares; y ii) un ausentismo aún más importante y el abandono escolar aún más precoz, en el caso de las niñas, en razón de una concepción tradicional de su lugar en la sociedad, pero también debido a embarazos precoces. La Comisión toma buena nota de que, según las informaciones comprendidas en el Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010), además de la educación regular básica, el Gobierno había establecido una educación básica alternativa de alfabetización en más de 26 centros de formación. Además, cada una de las cinco estrategias de acción del plan prevé la adopción de medidas de fortalecimiento de la educación. Al considerar que la educación es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a que mejore el funcionamiento del sistema educativo en el país. Al respecto, le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas, especialmente en el marco de la aplicación del Plan Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (2005-2010), para elevar la tasa de asistencia escolar y disminuir el abandono escolar. Además, solicita al Gobierno que se sirva intensificar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, reforzando las medidas que permitan la inserción de los niños que trabajan en el sistema escolar, formal o informal, o en la formación profesional, en la medida en que se respeten los criterios de edades mínimas.

Artículo 3, párrafo 2. Trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de actividad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, que aprueba una lista detallada de los tipos de trabajo y de actividad peligrosos o nocivos para la salud física y moral de los adolescentes, prohibidos a los adolescentes (decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES), a saber, toda persona entre los 12 y los 18 años de edad.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión toma nota de que, en virtud del párrafo A.5 del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, el trabajo nocturno entre las 19 horas y las 7 horas está considerado como un trabajo peligroso por su naturaleza y está prohibido. Sin embargo, toma nota de que, en virtud del artículo 57 del Código de los Niños y Adolescentes, de 2001, el trabajo nocturno (trabajo realizado entre las 19 horas y las 7 horas) de los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años, podrá ser excepcionalmente autorizado por un juez, siempre que no exceda de cuatro horas diarias. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Congreso de la República estudia en la actualidad el proyecto de ley núm. 064-2006-CR, que tiene como objetivo la modificación del Código de los Niños y Adolescentes. Este proyecto de ley propone especialmente la modificación del artículo 57 del código, de modo tal que se prevea que la excepción a la prohibición del trabajo nocturno prevista en esta disposición pueda ser autorizada por un juez de paz o, en su defecto, por la autoridad competente, a los adolescentes a partir de los 16 años, y ya no a partir de los 15 años, siempre que ese trabajo no exceda de cuatro horas diarias, en el lapso de tiempo comprendido entre las 19horas y las 7 horas.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que: 1) queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad; y 2) que éstos hayan recibido una formación específica y adecuada en la rama de actividad correspondiente. La Comisión expresa la esperanza de que, en el marco del estudio del proyecto de ley núm. 064-2006-CR, el Gobierno tenga en cuenta los comentarios antes formulados. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que sólo se autorice emplear adolescentes a partir de la edad de 16 años en un trabajo determinado como peligroso, en este caso, el trabajo nocturno, en las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

Artículo 7, párrafos 3 y 4. Determinación de los trabajos ligeros En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 51, párrafo 2, del Código de Niños y Adolescentes, podrá acordarse excepcionalmente a los adolescentes una autorización para trabajar, a partir de los 12 años, siempre que las tareas realizadas no ocasionen un perjuicio a su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su escolarización, y permitan su participación en programas de orientación o de formación profesional. Había tomado nota asimismo de que, en virtud del artículo 56 del Código de los Niños y Adolescentes, el trabajo de los adolescentes de entre 12 y 14 años no podrá exceder de cuatro horas diarias, ni de 24 horas semanales. La Comisión había comprobado que, si bien esas disposiciones dan aplicación al Convenio en cuanto a que establecen en 12 años la edad mínima de admisión en trabajos ligeros y prevén el número de horas de trabajo por día y por semana para esos tipos de actividad, no determinan los tipos de trabajo ligeros. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien determinar los tipos de trabajos ligeros respecto de los cuales podrá acordarse un empleo o un trabajo a los adolescentes de 12 a 14 años. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se estudia en la actualidad una propuesta de definición del concepto de trabajo ligero, de determinación de esos tipos de trabajo y de sus efectos jurídicos. La Comisión espera que se adopte próximamente la propuesta sobre la determinación de los tipos de trabajos ligeros, que en la actualidad estudia el Gobierno, y que tenga en cuenta los comentarios antes mencionados. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de todo progreso realizado al respecto.

Por otra parte, la Comisión había tomado nota de que un proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, modifica los artículos 51 y 56 del código en vigor en la actualidad, en cuanto a que ya no se permite el empleo de las personas mayores de 12 años en trabajos ligeros. Había señalado que, según las estadísticas contenidas en el informe de 2001 del Instituto Nacional de Estadística e Informática, titulado «Visión del trabajo infantil y adolescente en el Perú», es considerable el número de niños menores de 14 años que trabajan en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información alguna al respecto. Espera nuevamente que, en el momento de la adopción de las modificaciones del Código de los Niños y Adolescentes propuestas por el proyecto de ley, el Gobierno tenga en cuenta la edad mínima de 12 años para la admisión en trabajo ligeros, lo que permitirá reglamentar el empleo de los niños en esos tipos de trabajo que se realizan en la práctica. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de todo progreso realizado al respecto.

Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales un reglamento, adoptado en virtud de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, núm. 28131, de 18 de octubre de 2003, dispone que el trabajo de los menores en actividades artísticas podrá realizarse únicamente según las siguientes condiciones: que la actividad no ocasione ningún daño a la salud o al desarrollo del menor, que no retarde su desarrollo educativo y que no afecte la moral o las buenas costumbres. El Gobierno había indicado asimismo que la administración del trabajo podrá prohibir el trabajo de un menor cuando no puedan verificarse las condiciones antes mencionadas. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual las informaciones sobre este punto serán comunicadas con posterioridad, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien transmitir una copia del reglamento adoptado en virtud de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, núm. 28131, de 18 de octubre de 2003, e indicar si habían tenido lugar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

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