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Demande directe (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 52) sur les congés payés, 1936 - Pérou (Ratification: 1960)

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Observation
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  2. 2004
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Demande directe
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  3. 2008
  4. 2004

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La Comisión toma nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la aplicación de los artículos 1 (vacaciones de los funcionarios que ejerzan funciones públicas y de confianza); 2, párrafo 2 (vacaciones de los trabajadores jóvenes y de los aprendices) y 8 (sistema de sanción) del Convenio. La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafos 1 y 4. Aplazamiento de las vacaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que a los trabajadores sometidos al régimen de la carrera administrativa se les aplican las disposiciones del decreto legislativo núm. 276 (ley de base de la carrera administrativa y de las remuneraciones del sector público), el cual será revisado próximamente en el marco de la reforma de la administración pública. La Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta ocasión para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio en esta materia, limitando la remuneración de las vacaciones a los casos excepcionales y por la fracción de las vacaciones que exceda la duración mínima de seis días laborables previstos en el Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien informar a la Oficina de la evolución en esta materia y de aportar una copia de cualquier texto legislativo pertinente tan pronto sea adoptado.

Artículo 2, párrafo 3. Enfermedades o accidentes sobrevenidos durante las vacaciones. Tras su comentario anterior, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias que permitan garantizar que las interrupciones en la asistencia al trabajo debido a enfermedad o accidente no se computarán a los efectos de las vacaciones anuales pagadas, tal como exige este artículo del Convenio.

Artículo 2, párrafo 5. Aumento progresivo de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no hay disposiciones legislativas que prevean un aumento progresivo de las vacaciones pagadas en función de la duración del servicio, sino que la legislación actual no prohíbe un acuerdo de este tipo en el marco de los convenios colectivos o de contratos individuales, ni de manera unilateral por parte del empleador. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de los convenios colectivos en los que se establecería un aumento progresivo semejante.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones generales sobre la manera en que el Convenio se está aplicando en la práctica, facilitando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indica el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y de las sanciones impuestas, así como otras informaciones relativas al número de trabajadores cubiertos por la legislación, etc.

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