National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno recibida en enero de 2008, no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores y de que no se han recibido las memorias anteriores debidas para 2007, 2006 y 2005. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores subrayaron la necesidad de modificar o de derogar algunos textos contrarios al Convenio, relativamente antiguos y considerados por el Gobierno como caídos en desuso. Al recordar al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión confía en que éste pueda dar cuenta, en su próxima memoria, de la adopción de medidas concretas que respondan a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años.
Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. 1. Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio. La Comisión señaló en varias ocasiones la necesidad de modificar la Ley núm. 16, de 27 de agosto de 1981, sobre la Institución del Servicio Nacional Obligatorio. Según el artículo 1 de esta ley, el servicio nacional es una institución destinada a permitir que todo ciudadano participe en la defensa y en la construcción de la nación, que conlleva dos aspectos: el servicio militar y el servicio cívico. Al respecto, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el hecho de que los trabajos impuestos a los reclutas en el marco del servicio nacional obligatorio, especialmente a aquellos que se refieren al desarrollo del país, no presentan un carácter puramente militar y están, por tanto, en contradicción con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. Al tomar nota de que el Gobierno ha indicado con anterioridad que han caído en desuso las prácticas consistentes en imponer trabajos que no presentan un carácter puramente militar a los reclutas y que tenía la intención de derogar la Ley núm. 16 de 1981 sobre el Servicio Nacional Obligatorio, la Comisión confía en que se tomen muy próximamente las medidas necesarias para modificar o derogar esta ley con el fin de armonizar la legislación con el Convenio.
2. Brigadas y campamentos de jóvenes. La Comisión señala que el Gobierno nunca ha comunicado informaciones acerca de la aplicación práctica de la Ley núm. 31-80, de 16 de diciembre de 1980, sobre la Orientación de la Juventud, en virtud de la cual el partido y las organizaciones de masas debían crear progresivamente todas las condiciones para la formación de brigadas de jóvenes y de campamentos juveniles (la naturaleza de los trabajos realizados, el número de personas afectadas, la duración y las condiciones de su participación, etc.). Sin embargo, el Gobierno ha indicado con anterioridad que, desde 1991, esas prácticas han caído en desuso. Al recordar que nunca se ha derogado formalmente esa ley, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para tal fin.
Artículo 2, párrafo 2, d). Movilización de personas para realizar trabajos de interés público que van más allá de los casos de fuerza mayor. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión subraya que la ley núm. 24-60, de 11 de mayo de 1960, está en contradicción con el Convenio, en la medida en que la misma permite movilizar a personas para realizar trabajos de interés público fuera de los casos de fuerza mayor previstos en el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, siendo, además, las personas movilizadas que se nieguen a trabajar, pasibles de una pena de reclusión de un mes a un año. Al tomar nota de que el Gobierno ha precisado con anterioridad que esta ley ha caído en desuso, la Comisión insiste una vez más ante el Gobierno para que tome las medidas necesarias para derogarla formalmente de modo de evitar toda ambigüedad jurídica.
Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.