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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Roumanie (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008, y de la respuesta del Gobierno, respecto a la necesidad de instaurar tribunales especializados en materia de derecho del trabajo y de mejorar la aplicación de la legislación laboral.

La Comisión toma nota también de las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2509 (344.º informe, párrafos 1216 a 1248).

La Comisión toma nota del informe de la misión de asistencia técnica a Rumania, que tuvo lugar en mayo de 2008 en el marco del seguimiento de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia sobre Aplicación de Normas en 2007.

La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, a raíz de la misión de la OIT, los interlocutores sociales que son representativos a nivel nacional en Rumania y los representantes del Gobierno firmaron un memorándum en el que acordaron mejorar el marco jurídico en materia de trabajo y diálogo social, y solicitar asistencia técnica especializada a la OIT sobre los textos legislativos relativos a: el derecho de libertad sindical para las organizaciones de trabajadores y empleadores (ley núm. 54/2003 que, según el Gobierno, se está debatiendo actualmente en el Parlamento); los acuerdos colectivos (ley núm. 130/1996); y la solución de conflictos laborales (ley núm. 168/1999). Estas cuestiones se han incorporado en el Programa de Trabajo Decente 2008-2009 como resultado de las numerosas consultas celebradas entre el Ministerio de Trabajo, Familia e Igualdad de Oportunidades y los interlocutores sociales representativos, así como la OIT, entre el 8 y el 17 de julio de 2008. Un grupo de trabajo tripartito se ha establecido a fin de examinar las enmiendas a las leyes anteriormente mencionadas. Dentro de este marco, se examinarán todas las cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión con miras a resolverlas satisfactoriamente. Durante la Conferencia Internacional del Trabajo de 2008, se ha aprobado un calendario de trabajo para el mencionado grupo tripartito. En la actualidad, este grupo centra su labor en un proyecto de ley para enmendar la Ley núm. 130/1996 sobre Sindicatos.

La Comisión recuerda que las cuestiones planteadas en sus anteriores comentarios son las siguientes:

–           la necesidad de modificar el artículo 62 de la ley núm. 168/1999 relativa a la solución de conflictos de trabajo (en virtud de la cual la dirección de una unidad de producción puede someter un conflicto a una comisión de arbitraje cuando la huelga se haya extendido durante 20 días sin que se haya llegado a un acuerdo, y la continuación de la misma tenga consecuencias de ámbito humanitario), de modo que únicamente pueda imponerse el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado;

–           la necesidad de proporcionar información detallada sobre la aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley núm. 168/1999 sobre Solución de Conflictos Laborales (en virtud de la cual la dirección de una unidad de producción puede solicitar la suspensión de una huelga, durante un plazo máximo de 30 días, si ésta pone en peligro la vida o la salud de las personas, siendo así un asunto sobre el cual podrá pronunciarse un tribunal de apelación con una decisión irrevocable), y en relación con la aplicación de los artículos 58-60 de la misma ley (según los cuales, la dirección de la unidad podrá solicitar al tribunal que se pronuncie sobre la ilegalidad o legalidad de una huelga y sobre la terminación de la misma con un fallo dentro de un plazo no superior a los tres días desde la fecha de su presentación), y que proporcione copias de las decisiones pronunciadas en virtud de tales disposiciones;

–           la necesidad de seguir proporcionando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 12, e), de la Ley núm. 168/1999 sobre la Solución de Conflictos Laborales (en virtud del cual puede declararse un conflicto de interés en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo en el marco de las negociaciones obligatorias anuales en relación con los salarios, los horarios de trabajo, los programas y las condiciones de trabajo) a la luz de los comentarios anteriores formulados por las organizaciones de trabajadores sobre la distinción entre conflictos de interés y conflictos de derecho, un artículo que, en la práctica, según informa el Gobierno, se aplica caso por caso y de una manera selectiva, lo cual da lugar a incertidumbres jurídicas sobre los casos en que los sindicatos pueden o no ejercer su derecho a la huelga.

La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas que ha adoptado o previsto para abordar las cuestiones anteriores y que comunique la información que le solicita la Comisión.

La Comisión toma nota de que en el caso núm. 2509, el Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno que enmendara el artículo 66, 1), de la Ley núm. 168/1999 sobre la Solución de Conflictos Laborales — en virtud de la cual se establece que, en caso de huelga en las unidades de transporte público, se garantizarán servicios mínimos equivalentes a un tercio de la actividad normal —, de modo que sean los interlocutores sociales del sector afectado quienes negocien los servicios mínimos en vez de la legislación; y que en ausencia de un acuerdo entre las partes, los servicios mínimos deberían determinarse por un órgano independiente. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión confía en que el Gobierno podrá dar cuenta de progresos sobre las cuestiones planteadas en el marco de la reforma de la ley que se está llevando a cabo, y alienta al Gobierno a que no deje de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa al Gobierno.

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