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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 97) sur les travailleurs migrants (révisée), 1949 - Slovénie (Ratification: 1992)

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Observation
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Artículo 6, 1), a), i), y b), del Convenio. Igualdad de trato y no discriminación con respecto a las condiciones de trabajo y seguridad social. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación de Sindicatos Libres de Eslovenia (AFTUS), que el Gobierno adjunta en su memoria sobre el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), en relación con cuestiones relativas a la aplicación de la igualdad del principio de trato consagrado en el Convenio núm. 97. En sus comentarios, la AFTUS llama la atención de la Comisión sobre el informe anual de la inspección del trabajo, de 2006, destacando explícitamente las infracciones constantes de la legislación laboral relativa a las restricciones sobre horas extraordinarias y al método de autorizar las horas extraordinarias, que suele ser oral. Además, la AFTUS está preocupada de que el sistema, según el cual los trabajadores migrantes con un permiso de trabajo solamente tienen el derecho a trabajar para el empleador que les consiguió dicho permiso, aumenta la oportunidad de los empleadores de explotar a los trabajadores migrantes en relación con las horas de trabajo, los salarios, los períodos de descanso diario y semanal, y las vacaciones anuales. Desde su punto de vista, vincular un permiso de trabajo con un empleador, constituye una discriminación indirecta del empleo por motivos de origen étnico o de ciudadanía, una discriminación prohibida en virtud del artículo 6 de la Ley de Relaciones de Empleo núm. 103/2007. La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, las actividades de la inspección del trabajo en los últimos cinco años han detectado un número considerable de violaciones de la Ley de Empleo y Trabajo de Extranjeros, especialmente en el sector de la construcción, incluida la práctica de tráfico ilícito de trabajadores entre los empleadores. Los informes indican también que los trabajadores tienden a abandonar su trabajo arbitrariamente debido al impago de los salarios o al incumplimiento de los empleadores de abonar sus contribuciones a la seguridad social. La Comisión recuerda que el artículo 6, 1, a), i), establece que los Estados ratificantes deberán aplicar, a los trabajadores migrantes que residan legalmente en el país, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales en relación con la remuneración, las horas de trabajo, las horas extraordinarias y las vacaciones pagadas. Estas disposiciones del Convenio prevén una igualdad de trato para los trabajadores migrantes no sólo en la legislación sino también en la práctica. La Comisión toma nota de que la información anterior indica aparentemente que muchos trabajadores migrantes, especialmente los del sector de la construcción, no se benefician en la práctica de los derechos y la protección que les concede la legislación. La Comisión considera además que la dependencia de los trabajadores migrantes de un único empleador podría conducir, en la práctica, a que el empleador deje de respetar las disposiciones de la legislación laboral en materia de horarios de trabajo, salarios, períodos de descanso diario y semanal, y permisos anuales. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas adicionales para garantizar que el trato que se concede a los trabajadores migrantes en Eslovenia no es menos favorable que el que se aplica a los nacionales, tanto en la ley como en la práctica, con respecto a los asuntos enumerados en el artículo 6, 1), a), i) y b), del Convenio. Entre éstos podríamos citar, por ejemplo, el examen de las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes en sus principales sectores de ocupación. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información adicional sobre las actividades que realizan los servicios de inspección del trabajo para garantizar la plena aplicación a los trabajadores migrantes de la legislación laboral relativa a la remuneración, las horas de trabajo, la organización de las horas extraordinarias, los períodos de descanso y las vacaciones anuales, así como la información sobre la naturaleza y el número de infracciones cometidas y las sanciones impuestas. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre cómo se está afrontando la preocupación de reducir la dependencia de los trabajadores migrantes de un único empleador.

Artículo 6, 1), a), iii). Igualdad de trato con respecto a la vivienda. La Comisión toma nota, además, de que la AFTUS plantea su preocupación en relación con las deficientes condiciones de vivienda de los trabajadores migrantes, incluyendo la imposición de horarios de visita en los hostales reservados exclusivamente para hombres o mujeres y donde residen muchos trabajadores migrantes. Esta ausencia de una normativa mínima en materia de vivienda parece estar beneficiando a los empleadores de los trabajadores migrantes. La AFTUS recuerda a este respecto que el artículo 2 de la Ley de Principio de Igualdad de Trato, de 2007, establece la igualdad de trato con independencia de la nacionalidad, la raza, el sexo y la religión para el acceso a los bienes y servicios disponibles para el público, entre otros, la vivienda. En opinión de la AFTUS, hay una necesidad de fortalecer la supervisión de las condiciones de vivienda de los trabajadores migrantes, incluyendo la delegación de responsabilidades y obligaciones a una o más autoridades estatales para regular el control de las condiciones de vivienda de los trabajadores migrantes, imponer elevadas sanciones a los posibles infractores y establecer las condiciones mínimas de vivienda para los trabajadores migrantes a nivel nacional. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que, según el artículo 6, 1), a), iii), del Convenio, no debería otorgarse un trato menos favorable, con respecto a la vivienda, a los trabajadores que residen legalmente en el país que a los nacionales. Esto implica facilitarles el acceso, en las mismas condiciones que a los nacionales, a la ocupación de una vivienda. En su Estudio general de 1999, sobre trabajadores migrantes, la Comisión había señalado también la importancia de ofrecer vivienda adecuada para los trabajadores migrantes, también por parte de los empleadores, especialmente en el caso del trabajo estacional y del trabajo temporal (párrafos 281 y 282). Al mismo tiempo, la Comisión había señalado también que la disposición en materia de vivienda específicamente destinada a los migrantes que segregue en la práctica a la población migrante de la población nacional podría no favorecer la integración social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar, tanto en la ley como en la práctica, que los trabajadores migrantes, especialmente los que participan en trabajos estacionales y trabajos temporales, no reciban un trato menos favorable que los nacionales ni que otras categorías de trabajadores migrantes con respecto a la vivienda. A este respecto, le pide que se sirva indicar las medidas adoptadas para hacer frente a las preocupaciones que plantea la AFTUS, como el fortalecimiento de la supervisión de las condiciones de vivienda para los trabajadores migrantes, la imposición de sanciones disuasorias para los posibles infractores y el establecimiento de una serie de condiciones mínimas de vivienda para los trabajadores migrantes en todo el territorio nacional. La Comisión se refiere también a sus comentarios en relación con el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143).

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

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