National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las observaciones de fecha 29 de agosto de 2008 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) acerca de cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión en observaciones precedentes, relativas a la no aplicación de los derechos sindicales a los trabajadores de los servicios esenciales en los sectores de la radiodifusión, la teledifusión y bancario, y a la inexistencia del diálogo social en los sectores de la minería y las zonas francas de exportación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en respuesta a los comentarios de la CSI.
Artículo 4 del Convenio. Criterios para determinar la representatividad. En sus comentarios anteriores con referencia al artículo 183 del Código del Trabajo, que prevé un cierto número de criterios para determinar la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual un proyecto de decreto sobre la organización sindical y sobre la representatividad fue sometido al Consejo Nacional del Trabajo para su examen. En su memoria, el Gobierno indica que el proyecto no fue adoptado porque no hubo unanimidad y que los debates sobre la cuestión prosiguen. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todo hecho nuevo a este respecto y que envíe copia de todo texto legal adoptado.
Promoción de la negociación colectiva. Con referencia a las disposiciones del Código del Trabajo en materia de negociación colectiva, la Comisión tomó nota de que el Código protege ante todo la negociación colectiva en las empresas que cuentan con más de 50 trabajadores. La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que promoviera la negociación colectiva en las empresas pequeñas y medianas. El Gobierno declara en su memoria que, en efecto, ninguna disposición menciona el carácter obligatorio de la negociación colectiva en las empresas con menos de 50 trabajadores, pero que ello no debería plantear dificultades en la medida en que beneficia a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en las empresas que emplean menos de 50 trabajadores y sobre los convenios colectivos concluidos en dichas empresas.
Artículo 6. Negociación colectiva de la gente de mar y de los funcionarios. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos y a la gente de mar y solicitó una vez más al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para adoptar disposiciones específicas que garanticen el ejercicio del derecho de negociación colectiva a la gente de mar, a la que se aplica el Código Marítimo, y a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Código Marítimo de 2000 está en curso de revisión y que un proyecto de nuevo código se dio a conocer en agosto de 2008, cuando se celebró un taller. Dicho proyecto de código incluye nuevas disposiciones que garantizan a la gente de mar el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a ellos, y todos los derechos aferentes. La Comisión toma nota con interés de tales indicaciones y confía en que el proyecto de nuevo código marítimo contendrá disposiciones relativas a los derechos que el Convenio garantiza a la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que le haga llegar el nuevo código marítimo una vez que haya sido adoptado.
En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado, el Gobierno indica que a estos últimos se les aplica la ley núm. 94-025 del 17 de noviembre de 1994, relativa al estatuto general de los agentes que no se inscriben en el marco del Estado, y por los decretos núms. 64-213 y 64-214, de fecha 27 de mayo de 1964, respecto de todas las disposiciones no derogadas en virtud de la ley de 1994. Se trata de funcionarios que están relacionados con los organismos públicos que los emplean por un vínculo exclusivamente contractual y precario, revocable en virtud de las condiciones dimanantes de la reglamentación del trabajo y de las disposiciones de la ley. Así, por extensión, en ausencia de la aplicación de otros textos que les conciernen, se les aplica la reglamentación general del trabajo. De todas maneras, la Comisión considera que una situación como la descrita por el Gobierno tiende a crear incertidumbre en lo que respecta al marco jurídico aplicable, lo cual puede obstaculizar el desarrollo de la negociación colectiva y otras actividades sindicales, en el sentido en que lo entiende el Convenio. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que adopte sin demora disposiciones expresas por las que se reconozca claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión confía que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar que las garantías que ofrece el Convenio se apliquen a todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, y que comunicará los avances en esta dirección en su próxima memoria. La Comisión pide al Gobierno que comunique todo convenio colectivo concluido en el sector público.
La Comisión examina la cuestión del arbitraje obligatorio en caso de fracaso de la mediación administrativa en su observación relativa a la aplicación del Convenio núm. 87.