National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación sindical. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a la necesidad de proporcionar mayor protección contra la discriminación anti sindical y tomó nota de la indicación del Gobierno sobre la redacción de un proyecto de enmienda que facultaría al Tribunal del Trabajo a dictar una orden de reintegración/reincorporación en caso de despido improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha estado trabajando en el proyecto de enmienda pero que el órgano asesor en materia laboral, que es el comité consultivo tripartito de alto nivel sobre cuestiones laborales, no ha llegado a un acuerdo sobre algunos detalles técnicos aunque continuará debatiendo esta cuestión. La Comisión confía en que este proyecto que se ha estado examinando desde 1999, se adopte a la mayor brevedad de manera que la legislación conceda una protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Medidas de promoción de la negociación colectiva. Los anteriores comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de reforzar el marco de las negociaciones colectivas, en particular teniendo en cuenta los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos, que en general no son vinculantes para el empleador (véase Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1942), y la falta de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos en las negociaciones colectivas. La Comisión tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para promover la negociación colectiva, en particular, estimulando las negociaciones voluntarias, promoviendo el diálogo tripartito en las industrias a través de los comités tripartitos a nivel de empresa (en los servicios de restauración, la construcción, el teatro, la logística, la gestión de la propiedad, la imprenta, los hoteles y el turismo, las industrias del cemento y hormigón así como en la industria minorista). A este respecto, la Comisión recordó que el diálogo tripartito no puede funcionar como sustituto de las negociaciones bipartitas contempladas por el Gobierno, y pidió al Gobierno que continuase proporcionándole información sobre las medidas adoptadas o previstas para la promoción de nuevos convenios colectivos bipartitos a través del pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores y que indicase otros sectores cubiertos por los convenios colectivos, así como el nivel de cobertura (número de convenios colectivos y trabajadores cubiertos). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se han firmado convenios colectivos en otros dos sectores, a saber, los servicios de limpieza y el turismo, y que el Departamento del Trabajo insta a los empleadores a mantener un diálogo eficaz con los sindicatos de empleados o de trabajadores y a consultarles sobre las cuestiones relacionadas con el empleo, Además, el Departamento del Trabajo elabora material de promoción y organiza seminarios para promover las negociaciones voluntarias y directas en el lugar de trabajo. El Gobierno indica que alienta las negociaciones bipartitas voluntarias a nivel de industria a través del establecimiento de comités tripartitos a nivel de empresa que contribuyen a la creación de un clima positivo que permite la negociación entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las industrias y empresas individuales. El Gobierno hace hincapié en que las negociaciones voluntarias han contribuido a unas relaciones de trabajo armoniosas que tienen un impacto considerable en la reducción del número de interrupciones del trabajo. Además, en marzo de 2006, el Gobierno organizó un taller, con la participación de funcionarios de la OIT sobre cooperación en las relaciones obrero-patronales, que incluyó compartir experiencias sobre la negociación colectiva. La Comisión toma nota de esta información, pero considera que la cobertura de la negociación colectiva es muy baja. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para continuar promoviendo las negociaciones bipartitas voluntarias en el sector privado y que envíe información adicional sobre los nuevos sectores en los que se han firmado convenios colectivos.
La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por el Consejo Sindical de Hong Kong y Kowloon respecto a la necesidad de que el Gobierno promueva una legislación en relación con el derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Medidas para promover la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que: 1) indicase las medidas discutidas o adoptadas como resultado de la labor del grupo consultivo establecido por el Gobierno para mejorar el mecanismo de ajuste salarial de la administración pública; 2) indicase las medidas adoptadas con miras a ampliar el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos, y 3) proporcionase información sobre las actividades cubiertas por la administración pública con miras a determinar las categorías de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
En relación al mecanismo de ajuste salarial de la administración pública, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, después de consultar con los empleados, ha elaborado y mejorado un mecanismo de ajuste salarial de la administración pública que comprende una metodología más apropiada para realizar el estudio anual sobre tendencias salariales, un marco para realizar estudios periódicos sobre el nivel salarial y un marco para la aplicación de los resultados de los estudios sobre el nivel salarial a la administración pública. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, teniendo en cuenta que todos los funcionarios públicos trabajan en la administración del Estado, ya que son responsables de la formulación de políticas y estrategias y desempeñan funciones relacionadas con la aplicación de la ley así como funciones reguladoras, todos ellos están excluidos de la aplicación del Convenio. Sin embargo, el mecanismo de consultas existente alienta la comunicación eficaz entre el personal y la administración sobre cuestiones relacionadas con las condiciones de empleo. Además, el Gobierno se compromete a establecer procedimientos que hagan participar a los representantes del personal en consultas más exhaustivas sobre las condiciones de empleo.
La Comisión toma nota de esta información y recuerda que, según el artículo 4, los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían disfrutar no sólo del derecho a ser consultados sobre sus condiciones de empleo sino también del derecho de realizar negociaciones colectivas. La Comisión pide al Gobierno que indique las diferentes categorías y funciones de los funcionarios públicos a fin de identificar cuáles trabajan en la administración del Estado y cuáles no lo hacen.