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Demande directe (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 99) sur les méthodes de fixation des salaires minima (agriculture), 1951 - Pérou (Ratification: 1960)

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Artículo 2 del Convenio. Pago parcial del salario mínimo en especie. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual siguen siendo reguladas por el decreto ley núm. 14222, de 1962, las condiciones con arreglo a las cuales pueden pagarse los salarios bajo la forma de asignaciones en especie y sus límites. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 204 del proyecto de Ley General del Trabajo, que ya había sido aprobado por el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), el valor en efectivo de los alimentos y de otras asignaciones en especie no puede exceder del 20 por ciento de la cuantía total del salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre el proceso de elaboración de la nueva Ley General del Trabajo, especialmente en los asuntos relacionados con la fijación de los salarios mínimos, y que transmita una copia de la nueva legislación en cuanto haya sido ésta adoptada.

Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones del Consejo de Administración de la OIT en lo que atañe a la pertinencia del Convenio, tras las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre la política relativa a la revisión de las normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En efecto, el Consejo de Administración había decidido que el Convenio núm. 99 se encuentra entre aquellos instrumentos que pueden ya no estar totalmente actualizados, pero que siguen siendo pertinentes en determinados aspectos. Por consiguiente, la Comisión sugiere que el Gobierno considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que contiene algunas mejoras, en comparación con instrumentos más antiguos sobre la fijación de los salarios mínimos, por ejemplo, en lo que respecta a su campo de aplicación más amplio, al requisito de un sistema de salarios mínimos integrado y a la enumeración de los criterios para la determinación de los niveles salariales mínimos. La Comisión considera que la ratificación del Convenio núm. 131 es tanto más aconsejable cuanto que Perú ya había establecido un mecanismo de fijación de salarios mínimos que comprende, ya no a los sectores individuales, como ocurría en el caso del Convenio núm. 99, sino a todos los sectores de la economía. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.

Además, la Comisión se remite a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 26.

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