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Observation (CEACR) - adoptée 2008, publiée 98ème session CIT (2009)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Djibouti (Ratification: 1978)

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Artículo 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 1337AN/05/5.ª, de 28 de enero de 2006) establece, en el artículo 137, que el principio de igualdad de remuneración es por un trabajo de igual valor, con independencia del origen, sexo, edad, condición jurídica o religión de los trabajadores. El artículo 136 define el término «salario» como el sueldo ordinario, sea cual sea su denominación o método de cálculo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado, directa o indirectamente por el empleador al trabajador en concepto del empleo de este último. El artículo 289 establece multas de 500.000 FD a 1.000.000 FD por infracciones del artículo 137. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación y ejecución del artículo 137 del nuevo Código del Trabajo, incluyendo informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la sensibilización sobre estas disposiciones entre los trabajadores y empleadores, así como sus representantes y funcionarios públicos responsables de la aplicación de la legislación del trabajo. A este respecto, la Comisión pide también al Gobierno que proporcione informaciones de todo otro caso que se hubiese presentado a las autoridades responsables sobre el artículo 137, así como del modo en que hubieran podido ser resueltos, incluidas las medidas de compensación o las sanciones impuestas.

Artículo 2, c). Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los salarios en el sector privado se establecen mediante convenios colectivos. El artículo 258 del nuevo Código del Trabajo establece que las negociaciones colectivas podrán determinar el salario aplicable a cada categoría de trabajo. El artículo 259, 4), establece, en cambio, que los convenios colectivos no pueden modificar las modalidades de aplicación del principio de «igualdad de remuneración para un trabajo igual», con independencia del origen, sexo o edad del trabajador. La Comisión toma nota de que el artículo 259 no está en conformidad con el Convenio, ya que se refiere a igualdad de remuneración para un trabajo igual en vez de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor, lo cual contradice también el artículo 137 del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 259, 4), con el fin de armonizarlo con las disposiciones del artículo 137 y ponerlo en conformidad con el Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione ejemplos de convenios colectivos, así como indicaciones sobre la manera en que los convenios aplicaron el principio de igual de remuneración para hombres y mujeres para un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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