National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar puntos de vista políticos opuestos al sistema establecido. Desde hace muchos años, la Comisión se viene refiriendo a las siguientes disposiciones del Código Penal, de la Ley de Reuniones Públicas de 1923, de la Ley de Reuniones de 1914 y de la ley núm. 40 de 1977 relativa a los partidos políticos, que prevén sanciones penales que entrañan la obligación de trabajar en circunstancias que corresponden al ámbito del artículo 1, a), del Convenio:
a) artículos 98, a)bis y 98, d), del Código Penal, en su tenor modificado por la ley núm. 34 de 24 de mayo de 1970, que prohíbe las actividades siguientes: apología por cualquier medio de la oposición a los principios fundamentales del sistema socialista del Estado; fomentar la aversión o el desprecio por estos principios; alentar la oposición a la unión de las fuerzas de trabajo del pueblo; establecer o participar en cualquier asociación o grupo que se proponga alcanzar cualquiera de los objetivos mencionados anteriormente, o recibir cualquier asistencia material para conseguirlos;
b) artículos 98, b), 98, b)bis, y 174 del Código Penal (relativo a la apología de determinadas doctrinas);
c) la Ley de Reuniones Públicas de 1923, y la Ley de Reuniones de 1914, que otorgan poderes generales para prohibir o disolver reuniones, incluso en lugares privados;
d) artículos 4 y 26 de la ley núm. 40 de 1977 relativa a los partidos políticos, que prohíbe la creación de partidos políticos cuyos objetivos no estén de conformidad con la legislación islámica o con los logros del socialismo, o que sean secciones de partidos extranjeros.
La Comisión recuerda de nuevo, refiriéndose también a las explicaciones facilitadas en los párrafos 152 a 166 de su Estudio general, Erradicar el trabajo forzoso, que las disposiciones antes mencionadas son contrarias al Convenio, en la medida en que prevén sanciones que entrañan trabajo penitenciario obligatorio por expresar determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema establecido, o por haber violado una decisión discrecional adoptada por las autoridades administrativas privando a las personas de su derecho a expresar públicamente sus opiniones, o para suspender o disolver ciertas asociaciones.
La Comisión ha tomado debida nota de la adopción de la ley núm. 95 de 2003, a la que el Gobierno se refiere en su memoria de 2006 en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. Ha tomado nota de que el artículo 2 de la ley ha suprimido la sanción de trabajo forzoso del Código Penal o cualquier otro texto penal, y la ha sustituido por la sanción de «prisión agravada» (distinta de la «prisión simple»), que implica una obligación de trabajar. A este respecto, la Comisión se refiere a las explicaciones que constan en el párrafo 147 del Estudio general antes señalado en el que se indica que el ámbito de aplicación del Convenio no se limita a las sentencias de «trabajos forzados» o a otras formas especialmente penosas de trabajo, que se distinguen del trabajo penitenciario corriente. El Convenio no establece distinción alguna entre «trabajos forzados» y el trabajo obligatorio exigido a las personas condenadas en virtud de cualquier otra forma de sentencia y no permite que se aplique «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio como sanción, medio de coerción o educación, medida de disciplina o castigo con respecto a las personas comprendidas en el ámbito del artículo 1, a), c) y d).
Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno las explicaciones que se encuentran en los párrafos 154, 162 y 163 del Estudio general antes mencionado, en donde se observa que el Convenio no prohíbe las penas que imponen trabajos obligatorios a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia. En cambio, la Comisión ha considerado que las penas que entrañen trabajo obligatorio entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar de forma pacífica opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición ha sido impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa discrecional. Debido a que las opiniones y puntos de vista ideológicamente opuestos al sistema establecido a menudo se expresan en diferentes tipos de reuniones, si estas reuniones están sujetas a una autorización previa garantizada a discreción de las autoridades y las violaciones pueden ser castigadas con sanciones que entrañen trabajo obligatorio, también están dentro del ámbito de aplicación del Convenio.
La Comisión ha observado que el ámbito de las disposiciones antes mencionadas no se limita a los actos de violencia o de incitación a la utilización de violencia, resistencia armada o levantamiento, sino que permiten el castigo con penas que entrañen trabajo obligatorio de la expresión pacífica de puntos de vista no violentos que son críticos con las políticas del Gobierno y el sistema político establecido. Por consiguiente, la Comisión reitera la firme esperanza de que por fin se adopten las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de conformidad con el Convenio, y que el Gobierno informe sobre las medidas tomadas a este respecto. La Comisión está pendiente de la enmienda de la legislación, y pide de nuevo al Gobierno que proporcione plena información sobre su aplicación en la práctica, transmitiendo copias de las decisiones judiciales pertinentes e indicando las sanciones impuestas.
Artículo 1, b). Utilización de conscriptos con fines de fomento económico. La Comisión se remite a este respecto a la observación dirigida al Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 29, también ratificado por Egipto.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En comentarios que ha estado realizando durante muchos años, la Comisión se ha referido a los artículos 124, 124, A), 124, C) y 374 del Código Penal, que prevén que toda huelga de un empleado público puede ser sancionada con una pena de prisión que podría entrañar trabajo obligatorio. La Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 1, d), del Convenio, que prohíbe la utilización del trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas.
La Comisión ha tomado nota que en diversas ocasiones el Gobierno ha indicado en sus memorias que las penas de prisión en virtud de los artículos antes mencionados del Código Penal oscilan entre seis meses y un año; esto significa que la privación de libertad en cuestión es una pena de «prisión simple», que no supone la obligación de trabajar. Sin embargo, la Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 124 se refiere a la pena de prisión por un período de hasta un año, que puede elevarse al doble en determinados casos; la pena máxima es de dos años en virtud del artículo 124A; los artículos 124 y 124A, se aplican conjuntamente con los artículos 124C y 374 del Código. La Comisión también había tomado nota con anterioridad de que en virtud de los artículos 19 y 20 del Código Penal se impondrá una pena de prisión acompañada de obligación de trabajar en todos los casos en que las personas sean condenadas a penas de prisión de un año o más. De la disposición del artículo 20 se desprende que el juez dictará una sentencia de prisión acompañada de trabajo cuando la pena de prisión es de un año, que es el período máximo en virtud del artículo 124, párrafo 1. En lo que respecta al artículo 124, párrafo 2, sobre la posibilidad de doblar la pena de prisión, esta disposición puede ser aplicada en casos definidos en términos lo suficientemente amplios para plantear cuestiones sobre su compatibilidad con el Convenio: cuando dichas interrupciones del trabajo creen desorden entre la gente o sean perjudiciales para el interés público.
Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se tomen las medidas necesarias a este respecto a fin de garantizar la observancia del Convenio, de modo que no puedan imponerse sanciones que impliquen trabajo obligatorio por la participación en una huelga pacífica. Habiendo tomado nota también de que en su memoria anterior el Gobierno señaló que aún no se habían dictado sentencias judiciales en virtud de los artículos antes mencionados del Código Penal, la Comisión confía en que, mientras se espera la enmienda de la legislación, el Gobierno transmita copias de dichas sentencias judiciales, siempre y cuando se hayan dictado.
Artículo 1, c) y d). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio aplicable a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 13, 5) y 14 de la Ley sobre la Conservación de la Seguridad, el Orden y la Disciplina (marina mercante), de 1960, en virtud de los cuales pueden imponerse penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio a los marinos que cometan conjuntamente actos reiterados de insubordinación. La Comisión recordó al respecto que el artículo 1, c) y d), del Convenio prohíbe la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como un medio de disciplina laboral o como sanción por la participación en huelgas. La Comisión había observado que, a los fines de permanecer fuera del ámbito de aplicación del Convenio, la sanción debería vincularse a los actos que ponen en peligro o que podrían poner en peligro la seguridad del buque o la vida de las personas.
La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria respecto a que dicha ley estaba siendo modificada. Debido a que la última memoria del Gobierno no contiene información nueva sobre esta cuestión, la Comisión reitera su esperanza de que, durante la revisión, las disposiciones antes mencionadas de la ley de 1960 se pondrán de conformidad con el Convenio y que tan pronto como se adopte, el Gobierno transmitirá copia del texto enmendado.
Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.