ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 110) sur les plantations, 1958 - Guatemala (Ratification: 1961)

Autre commentaire sur C110

Observation
  1. 2021
  2. 1997
  3. 1994
  4. 1989
Demande directe
  1. 2015
  2. 2013
  3. 2009
  4. 2004
  5. 2003
  6. 1997
  7. 1994
  8. 1989

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Parte II del Convenio (Contratación y reclutamiento, y trabajadores migrantes). Artículos 5 a 19. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones en relación con el comité ad hoc para velar por la protección de los trabajadores migrantes y brindarles capacitación técnica. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno: i) que le envíe información suplementaria sobre las negociaciones que se llevan a cabo en ese comité; ii) que suministre información relativa a la contratación y reclutamiento de los trabajadores migrantes; y iii) que indique el número de personas sujetas a esta modalidad de trabajo, los tipos de plantaciones que los emplean y sus condiciones de trabajo a la luz de los comentarios formulados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en 2003. Por otra parte, la Comisión solicita al Gobierno que se remita al comentario que formulara en 2008 en virtud del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), en relación con las agencias de empleo privadas.

Parte IV (Salarios). Artículos 24 a 35. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con los métodos de fijación de los salarios mínimos y el número de convenios colectivos concluidos en el sector agrícola. La Comisión toma nota en particular de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 398-2008 de 29 de diciembre de 2008 que establece el salario mínimo para el sector agrícola en 52 quetzales (aproximadamente 6 dólares de los Estados Unidos) por día. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución relativa a la reactualización de las tasas de salarios mínimos y, estaría particularmente interesada en recibir datos estadísticos comparativos, como por ejemplo el aumento promedio de las tasas de salario mínimo durante los diez últimos años en relación con la evolución de los indicadores económicos, como por ejemplo la inflación, durante el mismo período, para que la Comisión pueda evaluar la evolución del poder adquisitivo de los trabajadores de las plantaciones.

En lo que respecta a los comentarios de UNSITRAGUA formulados en 2003 en relación con el pago de salarios inferiores a la tasa del salario mínimo, la Comisión se remite al comentario dirigido al Gobierno en 2007 en virtud del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), en los que toma nota de que más de la mitad de los trabajadores de las regiones rurales no reciben salario, asignaciones u otros suplementos a los que tienen derecho y subraya la importancia del sistema de inspección a fin de que la percepción del salario mínimo sea garantizada tanto en derecho como en la práctica. A este respecto, la Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno que demuestran que, en 2006, más del 40 por ciento de las empresas inspeccionadas en el sector agrícola no respetan las disposiciones legislativas relativas al salario mínimo. En relación con los comentarios de UNSITRGUA en relación con el pago de salario en función de la productividad del trabajador, la Comisión toma nota de que el artículo 10 del acuerdo gubernativo antes mencionado se refiere a la promoción de sistemas salariales vinculados a la productividad de los trabajadores. La Comisión recuerda, como indicara anteriormente en su comentario dirigido al Gobierno en 2007 en virtud del Convenio núm. 131, que, con la finalidad de evitar abusos, las apreciaciones subjetivas vinculadas a la cantidad y la calidad del trabajo realizado no deberían afectar el derecho al pago de un salario mínimo justo en contrapartida de una labor debidamente realizada durante un período determinado. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución relativa a la puesta en práctica por parte de las empresas agrícolas de sistemas de remuneración en función de la productividad de los trabajadores.

Parte V (Vacaciones anuales pagadas). Artículos 36 a 42. En relación con los comentarios de UNSITRAGUA formulados en 2003 en relación con la inobservancia por parte de ciertos empleadores de la obligación de otorgar vacaciones pagadas, contratando trabajadores temporarios o pagados a destajo a fin de eludir el pago de las vacaciones anuales, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno relativas a las disposiciones legislativas que otorgan vacaciones anuales a los trabajadores. No obstante, la Comisión recuerda que aun en el caso de que existan disposiciones legislativas, es necesario que estas sean aplicadas de manera rigurosa y eficaz. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se remita al comentario que se le dirigió en 2009 en virtud del Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101), en relación con el sistema de inspección y control.

Parte VII (Protección de la maternidad). Artículos 46 a 50. En relación con su comentario anterior sobre este punto, la Comisión solicita al Gobierno que se remita al comentario que formula en virtud del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103).

Partes IX y X (Derecho de sindicación y de negociación colectiva. Libertad sindical). Artículos 54 a 70. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Asimismo, solicita que se remita al comentario que se le dirigió en 2007 en virtud del Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), en relación con la ejecución de un proyecto de política nacional y asesoría gratuita para los trabajadores que deseen organizarse sindicalmente. Por último, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2609 relativo a los acontecimientos ocurridos en la Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala S.A. y a los alegatos de actos antisindicales contra el Sindicato de Trabajadores Bananeros del Sur – SITRABANSUR e indicar las medidas que tiene previsto adoptar para dar curso a esas recomendaciones.

Parte XI (Inspección del trabajo). Artículos 71 a 85. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno en relación con las visitas de inspección realizadas entre 2005 y 2008 en el sector agrícola. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse al comentario que formula en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).

Parte XII (Vivienda). Artículos 85 a 88. La Comisión observa que el Gobierno continúa sin suministrar información sobre las normas y condiciones mínimas con respecto a las viviendas de los trabajadores en las plantaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio sobre este punto.

Parte XIII (Servicios de asistencia médica). Artículos 89 a 91. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que había tomado nota de que, en virtud del acuerdo gubernativo núm. 359-91, de 4 de julio de 1991, se declara obligatorio el establecimiento de servicios de salud en todas las empresas y centros de trabajo que cuenten con más de 25 trabajadores. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas sobre la asistencia médica a los trabajadores de empresas y otros establecimientos asimilados a las plantaciones que emplean entre 10 y 25 trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones a este respecto e indique las medidas adoptadas o previstas para favorecer el establecimiento de servicios médicos adecuados para los trabajadores de las plantaciones y sus familias.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión agradecería al Gobierno que siga facilitando indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio en la práctica proporcionando, por ejemplo: i) estudios oficiales sobre las condiciones económicas y sociales en las plantaciones; ii) estadísticas sobre el número de empresas y de trabajadores a los que se aplica el Convenio; iii) ejemplares de convenios colectivos aplicables al sector; y iv) el número de organizaciones de empleadores y de trabajadores en el sector y todo otro elemento que permita apreciar en qué medida los trabajadores de las plantaciones gozan de condiciones de vida y de trabajo en conformidad con las disposiciones del Convenio. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones relativas a la importancia del sector de las plantaciones en la economía nacional, especialmente la parte de beneficios que genera en el producto interior bruto, las exportaciones, y la población activa empleada en ese sector.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer