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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Nouvelle-Zélande (Ratification: 2001)

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La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) y de la respuesta del Gobierno al respecto.

Artículo 3, d), y artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 54, d), del Reglamento de Salud y Seguridad en el Trabajo, de 1995 (en adelante, Reglamento HSE), «el empleador deberá adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar que ninguno de sus empleados menores de 15 años trabaje en una zona o en un lugar bajo la supervisión de dicho empleador […] donde pudiera llevar a cabo tareas que podrían causarle algún perjuicio a su seguridad o su salud». La Comisión había observado también que esta prohibición no se extendía a los niños menores de 18 años de edad. La Comisión había tomado nota, además, de la declaración del Gobierno, según la cual el Reglamento HSE regula la seguridad y la salud de los jóvenes mayores de 15 años de edad mediante la imposición de una serie de obligaciones al empleador, incluyendo entre otros, diversos requisitos en materia de formación y supervisión. Había tomado nota, además, de la indicación del Gobierno de que pretendía revisar el Reglamento HSE a fin de prohibir los trabajos peligrosos a los menores de 16 años de edad (incrementando la edad de 15 años fijada para la prohibición).

La Comisión toma nota de la alegación del NZCTU según la cual las estadísticas sobre accidentes en el lugar de trabajo indicaban que, en 2006, alrededor de 300 niños menores de 15 años visitaron a su médico de cabecera por alguna lesión relacionada con el trabajo. Además, el mismo año, se otorgaron indemnizaciones por accidentes y se proporcionó asistencia para rehabilitación a diez niños menores de 9 años, 15 niños de edades comprendidas entre 10 y 14 años, y a alrededor de 1.000 a 2.000 niños de edades comprendidas entre 15 y 19 años. Según la NZCTU, estos accidentes suelen ocurrir en las labores agrícolas. La NZCTU afirma, además, que el número de hechos denunciados y el número de reclamaciones de indemnización por lesiones son muy inferiores a los que realmente se producen.

La Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno comparte las preocupaciones planteadas por la NZCTU con respecto a las lesiones de niños y jóvenes en el lugar de trabajo, algunas de las cuales resultan mortales, considera que la protección legislativa actual garantiza, en general, que los jóvenes no se expongan a trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta ser consciente de que el número de hechos y lesiones denunciadas por accidentes en el lugar de trabajo es inferior a los que realmente se producen. No obstante, considera que se han iniciado varias actividades para sensibilizar a los jóvenes en relación con la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, así como sobre sus derechos, tal como la campaña «Sombría cosecha», en la que se alerta a los trabajadores, incluidos los jóvenes, sobre el peligro de accidentes laborales durante el trabajo estacional en las granjas, y se proporcionan informaciones relativas al Programa de Trabajo Infantil. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual durante el período comprendido entre 2007 y 2009 ha analizado las tendencias laborales de los jóvenes, los perjuicios o lesiones recurrentes en el trabajo, así como la edad a la que los jóvenes maduran física y psicológicamente, a fin de considerar la edad del trabajador como un factor de riesgo. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha decidido no revisar el Reglamento HSE a fin de prohibir a los jóvenes la realización de trabajos peligrosos, sino, en cambio, recurrir a otras opciones no legislativas para la protección de los menores de 16 años contra los trabajos peligrosos, mediante la elaboración de orientaciones e informaciones prácticas. La Comisión toma nota, además, de la información del Gobierno según la cual, en 2007 y 2008, se ha procesado a varias personas en relación con las lesiones de un niño de 14 años en el lugar de trabajo a causa de una sierra de mesa que le provocó la amputación parcial de tres dedos de una mano; de la muerte de un niño de 12 años al caer de un camión; y de un niño de 17 años cuyos dedos y muñeca resultaron aplastados por una máquina de repostería.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha prohibido el trabajo de los menores de 15 años en lugares de alto riesgo, como la construcción, la tala de árboles, las tareas relativas a la elaboración y acondicionamiento de productos para la venta, el trabajo con cualquier clase de maquinaria, el levantamiento de cargas pesadas o cualquier otra tarea que pueda ser perjudicial para la salud del trabajador, como el trabajo nocturno (prohibido para menores de 16 años) y la conducción de tractores o vehículos pesados (artículos 54-58 del Reglamento HSE).

La Comisión expresa su grave preocupación por el hecho de que se permita, en la ley y en la práctica, a los niños de edades comprendidas entre 15 y 18 años llevar a cabo los trabajos anteriormente mencionados, ya que se trata de tareas claramente peligrosas, como reconoce el propio Gobierno. Asimismo, expresa su grave preocupación por el número de lesiones y accidentes, que han provocado incluso la muerte, sufridos por niños menores de 18 años como consecuencia de su ocupación en trabajos peligrosos, según ha alegado el NZCTU, y a la cual no ha respondido el Gobierno. En consecuencia, la Comisión hace hincapié, en que, en virtud del artículo 3, d), cualquier trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, pueda dañar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, constituye una de las peores formas de trabajo infantil; y en que, en virtud del artículo 1 del Convenio, los Estados Miembros que han ratificado el Convenio deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión recuerda al Gobierno que, al determinar los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), del Convenio, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, se tendrán en cuenta las leyes internacionales correspondientes, en particular el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), que enumera las actividades a las que el Gobierno debería prestar una atención especial al determinar los tipos de trabajo peligroso. Además, recuerda que el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190 menciona la posibilidad de autorizar el empleo o el trabajo a partir de los 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños, y siempre que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Teniendo en cuenta el número considerable de lesiones y accidentes sufridos por niños, no parece que se cumplan en todas las circunstancias las condiciones de protección y formación previa que establece el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas con carácter inmediato y efectivo con el fin de cumplir lo prescrito en el artículo 1 del Convenio, leído en concordancia con el artículo 3, d), para prohibir que los niños menores de 18 años de edad se ocupen en actividades peligrosas. No obstante, cuando dicho trabajo sea realizado por jóvenes con edades comprendidas entre los 16 y los 18 años de edad, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que ese trabajo se lleve a cabo conforme a las estrictas condiciones previstas en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190, es decir, siempre que queden plenamente garantizadas la salud y la seguridad de estos niños, y que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

Niños que trabajan por cuenta propia. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Reglamento HSE, que contiene disposiciones sobre el empleo de niños en ocupaciones peligrosas, se aplica únicamente a «un lugar de trabajo bajo la supervisión del empleador» (artículo 54). Asimismo, había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la Ley sobre el Empleo de Menores de 1969, establece la protección de los menores (personas menores de 18 años de edad) que trabajan en el marco de un contrato de servicios (empleo por cuenta propia). La Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por el NZCTU, en 2007, según las cuales hacía ya tiempo que el Gobierno se había comprometido a introducir una enmienda en el Reglamento HSE para ampliar la cobertura a los niños que trabajan por cuenta propia como contratistas independientes. Tras tomar nota de la información del Gobierno en el sentido de que el Departamento de Trabajo revisaría el Reglamento HSE, con el fin de extender su ámbito de aplicación a los niños menores de 16 años que trabajan por cuenta propia como contratistas independientes, así como a los niños que trabajan por cuenta propia, la Comisión expresó la esperanza de que el Reglamento HSE se revisase en breve plazo, a fin de cubrir a los jóvenes que trabajan por cuenta propia.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno indicando que las disposiciones del Reglamento HSE que limitan el empleo de niños en trabajos peligrosos (15 años) y en el trabajo nocturno (16 años), han sido modificadas en el fin de cubrir a los niños que trabajan como contratistas independientes (artículo 58A a 58F de la enmienda al Reglamento de Seguridad y Salud en el Empleo de 2008). La Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y efectivas para cumplir el artículo 1 del Convenio, en concordancia con el artículo 3, d), a fin de garantizar que se protege a los trabajadores por cuenta propia menores de 18 años de los trabajos peligrosos. No obstante, cuando este trabajo sea realizado por jóvenes entre 16 y 18 años de edad, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que estos trabajadores por cuenta propia menores de 18 años de edad gozan de la protección prevista en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión solicita, además, al Gobierno que facilite una copia de los artículos 58A-58F de la enmienda al Reglamento de Seguridad y Salud en el Empleo, de 2008.

Artículo 5. Mecanismos de control. Seguridad y salud de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual el Departamento de Trabajo tenía previsto iniciar una investigación sobre las prácticas laborales de personas con edades comprendidas entre los 16 y 18 años ocupadas en trabajos peligrosos. A este respecto, la Comisión observó que el NZCTU, en su comunicación de 2007, recomendó que se requiriese el asesoramiento de expertos en desarrollo infantil y juvenil a fin de evaluar los límites físicos y psicológicos de los jóvenes respecto al trabajo peligroso. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, desde marzo a mayo de 2008, el Departamento de Trabajo introdujo algunos métodos de comunicación para reforzar la aplicación del Reglamento HSE bajo el lema «conoce tus derechos». Entre otras actividades, se elaboró un folleto utilizando el estilo de las historietas, y se organizó un concurso radiofónico de canciones para promover la seguridad y la salud de los jóvenes. El Gobierno afirma, además, que el Departamento de Trabajo sigue investigando las prácticas laborales de los jóvenes entre 16 y 18 años de edad ocupados en trabajos peligrosos, que forma parte de la revisión del umbral de edad en trabajos peligrosos y de los límites físicos y psicológicos que entrañan. Al tomar nota de que los niños de 15 años y de edades superiores están autorizados a realizar trabajos peligrosos, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por el Departamento de Trabajo sobre las prácticas en el lugar de trabajo en relación con los jóvenes con edades comprendidas entre los 15 y los 18 años que realizan trabajos peligrosos.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la alegación del NZCTU, según la cual el Informe sobre la juventud en el mercado de trabajo, de 2009, no incluye a los niños menores de 15 años, a pesar de que Nueva Zelandia no ha establecido la edad mínima para trabajar ni proporciona información desglosada por años sobre el trabajo de los jóvenes menores de 18 años de edad. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Informe sobre la juventud en el mercado de trabajo se basa fundamentalmente en los datos recopilados a partir de la encuesta sobre la mano de obra por hogares en Nueva Zelandia, en la cual se recopila únicamente información sobre jóvenes de 15 años y a partir de esta edad. Además, no se incluyó la información desglosada de los jóvenes entre 15 y 18 años no se incluyó, debido a que la mayoría de los interlocutores no la exigieron. La Comisión toma nota, además, de la indicación del Gobierno de que, durante el período 2007-2008, se iniciaron tres acciones judiciales en aplicación de la Ley HSE y del Reglamento HSE a causa de las lesiones sufridas por jóvenes menores de 18 años en el lugar de trabajo. La Comisión lamenta que los datos sobre los niños y los jóvenes trabajadores sean insuficientes, e insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se dispone de datos suficientes sobre la situación de los niños trabajadores en Nueva Zelandia, incluidos los niños menores de 15 años de edad. Solicita al Gobierno que facilite estadísticas sobre el empleo de niños y jóvenes, así como un extracto de los informes de los servicios de inspección tan pronto como disponga de esta información. En la medida de lo posible, toda la información proporcionada debería desglosarse por edades y sexo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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