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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 71) sur les pensions des gens de mer, 1946 - Djibouti (Ratification: 1978)

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Observation
  1. 2009
  2. 2005
  3. 2004
  4. 2000

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que, en la medida en la que en Djibouti los marinos constituyen un grupo de trabajadores muy reducido, estos están sometidos al régimen general de jubilación de los trabajadores asalariados y que el régimen especial de seguro de pensiones para los marinos previsto por el artículo 142 del Código de los Asuntos Marítimos no se ha establecido. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien precisar, en su próxima memoria si, tal como cree comprender, el régimen de pensiones de los trabajadores asalariados está regido por la ley núm. 154/AN/O2/4.º de 31 de enero de 2002, que establece la codificación del funcionamiento del Organismo de Protección Social (OPS) y del régimen general de jubilación de los trabajadores asalariados. Esta legislación garantiza en efecto, de conformidad con el Convenio, el derecho de los asalariados que hayan alcanzado la edad de 55 años, a disfrutar de una pensión a una tasa del 2 por ciento o 1,5 por ciento (según el año de jubilación) para el conjunto de las anualidades del seguro aplicadas a la media límite de los salarios de los últimos diez años.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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