National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en julio de 2009 y de la legislación anexada, así como de los comentarios de la Confederación Nacional de Sindicatos (CNS «Cartel ALFA»), recibidos con fecha de 29 de junio de 2009 y transmitidos al Gobierno el 24 de julio siguiente. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a esos comentarios, así como del anuncio de informaciones complementarias posteriores.
Artículo 5 del Convenio. Cooperación interinstitucional y colaboración con los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre los protocolos de cooperación concluidos durante el período comprendido por la memoria entre, la inspección del trabajo o los servicios territoriales de inspección del trabajo, y otros órganos públicos o instituciones privadas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el contenido y la modalidad de cooperación de que se trata, especialmente de las concluidas con el Ministerio de Justicia y el Registro Nacional de Comercio; la gendarmería; el Ministerio de Asuntos Interiores y de la Reforma Administrativa, y la Oficina de Inmigración o transmitir una copia de los textos de los mencionados protocolos.
Cooperación internacional en materia de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar asimismo información (contenido; impacto y duración de la validez) sobre los acuerdos de cooperación de los que señala la conclusión con las autoridades de inspección de Hungría, de Portugal y de España.
Artículos 7, 8, 10 y 11. Refuerzo del personal de inspección del trabajo y mejora de sus condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de los datos detallados relativos a la distribución geográfica del personal de inspección por sexo, por grado y por especialidad, así como a su refuerzo en número y capacitación en el curso del período 2007-2008. Toma nota asimismo de las informaciones acerca de la mejora de sus condiciones de trabajo, mediante la puesta a disposición de los inspectores del trabajo de nuevos locales, medios ofimáticos, equipos y vehículos, para un desempeño eficaz de sus funciones. Además, la Comisión toma nota de que, entre 2002 y 2008, los inspectores e inspectoras habían recibido una formación bajo diferentes formas y en diversos terrenos (sobre todo, seguridad y salud en el trabajo, relaciones profesionales, legislación, relaciones públicas, gestión de las administraciones públicas y comunicación). En particular, señala con interés la indicación de un programa de formación de formadores destinado a 257 inspectores en 2007 y a 225, en 2008, en el marco del proyecto PHARE, «Refuerzo de la capacidad de la inspección del trabajo» para el control de la aplicación de la nueva legislación, que traslada el acervo comunitario en el terreno de las relaciones internacionales, en asociación con la inspección del trabajo de la seguridad social de España. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto de esas acciones de formación en el funcionamiento de la inspección del trabajo en la práctica y sobre sus resultados.
Artículo 6. Estatuto y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala que, según el Gobierno, aún no se había adoptado el proyecto de estatuto de los inspectores del trabajo cuya elaboración había sido anunciada por el Gobierno en la reunión de 2005 de la Comisión de Aplicación de Normas de la CIT, así como en la memoria del Gobierno de 2005. El Gobierno no transmite explicaciones respecto de este aplazamiento. Sin embargo, según la CNS «Cartel ALFA», en virtud de los artículos 11 y 12 de la ordenanza de urgencia núm. 37/2009, el 22 de abril de 2009, se había suspendido, con efecto inmediato, la relación de trabajo de los funcionarios y de otros empleados públicos contractuales. Esta ordenanza se dirigiría, entre otros funcionarios en ejercicio de diversas instituciones estatales, a los inspectores del trabajo. Un determinado número de éstos, incluso de la categoría superior, reconocidos profesionalmente en el terreno y que poseen el nivel de competencia y la antigüedad requeridos, ya habrían sido trasladados y sustituidos, sin ninguna selección fundada en una evaluación objetiva de las competencias requeridas, por personas que pertenecían a la clase política en el poder, con base en criterios políticos. La organización considera que esta ordenanza viola las disposiciones de la Constitución del país (cuyo artículo 20, apartado 2, consagra la superioridad de los tratados internacionales en la jerarquía de las normas nacionales); de la ley núm. 188/1999 sobre el estatuto de los funcionarios, en su forma modificada y publicada en el Diario Oficial núm. 365, de 29 de mayo de 2007 (cuyo artículo 19 afirma, según la organización, la calidad de los funcionarios públicos de los inspectores del trabajo y su independencia respecto de todo cambio de gobierno y de toda influencia exterior intempestiva); así como del presente Convenio, cuyo artículo 6 prescribe que el personal de inspección estará compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. En una carta recibida el 22 de octubre de 2009 respecto de los comentarios de la organización sindical, el Gobierno afirma que la puesta en práctica de las disposiciones de la ordenanza de urgencia núm. 37/2009, no había perjudicado la estabilidad y la independencia de los funcionarios públicos que ocupaban puestos de dirección. Al respecto, señala que, de conformidad con el artículo 99 de la ley núm. 188/1999, en el período de preaviso, el Ministerio de Trabajo, Familia y Protección Social había puesto a disposición de los funcionarios públicos que ocupaban puestos de dirección, cuyos puestos habían sido suprimidos, otros puestos vacantes en la administración pública, teniendo en cuenta su antigüedad y sus calificaciones profesionales. Esas personas serían nombradas para puestos según las opciones libremente consentidas por escrito. Según el Gobierno, por una parte, esos traslados de un puesto de dirección a un puesto de ejecución no significan la negación del profesionalismo de las personas de que se trata y, por otra parte, muchas de las mismas habían sido nombradas para puestos de dirección creadas de conformidad con las disposiciones de la ordenanza de urgencia núm. 37/2009. Además, el Gobierno aporta pormenores sobre las condiciones requeridas para el acceso a puestos en virtud de contratos de gestión concluidos con el ordenador principal de créditos para un período máximo de cuatro años. En cuanto a los inspectores del trabajo, el Gobierno indica que habían sido contratados de conformidad con la ley núm. 188/1999 modificada, sobre el estatuto de los funcionarios públicos, y con la decisión del Gobierno núm. 611/2008, relativa a la aprobación de las normas sobre la organización y el desarrollo de la carrera de los funcionarios públicos. Sin embargo, explica que la ordenanza de urgencia en consideración había sido adoptada con miras a reducir los gastos públicos y a hacer frente a los problemas de déficit presupuestario, incluso mediante la definición de criterios de rendimiento para la organización y la coordinación de determinadas autoridades e instituciones públicas. El Gobierno afirma que, al aplicar las disposiciones de la ordenanza de urgencia, no había tenido la intención de desprofesionalizar la inspección del trabajo, sino más bien de hacer más eficaz la actividad de las instituciones públicas y de mejorar la gestión, al tiempo que se disminuían los gastos presupuestarios, en aras del interés general. Había anunciado informaciones complementarias sobre toda evolución en la materia. La Comisión quisiera señalar la importancia determinante que tiene garantizar a los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, la estabilidad en su empleo, así como la necesidad de velar por que, de conformidad con el artículo 7, los candidatos al ejercicio de la profesión sean contratados teniéndose en cuenta sus aptitudes para el desempeño de sus funciones y que sean debidamente formados a tal efecto. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar aclaraciones respecto de la evolución legislativa que afecta a la situación jurídica de los inspectores del trabajo, acompañadas de una copia de todo texto pertinente, así como respecto de las consecuencias prácticas de esa evolución en la carrera de los inspectores de trabajo que se hubiesen beneficiado de sesiones de formación impartidas entre 2002 y 2009 y que estuvieran en servicio en el momento de la promulgación de la ordenanza núm. 37/2009. Le solicita igualmente que tenga a bien adoptar, en cualquier caso, todas las medidas necesarias para garantizar que toda nueva disposición legal, así como toda medida de orden práctico aplicada relativamente a la situación jurídica y a las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, no constituyan un obstáculo a la plena aplicación de los artículos 6 y 7 del Convenio, y tener debidamente informada a la Oficina al respecto.
Artículos 16, 17 y 18. Prioridades en materia de visitas de inspección y curso dado a las comprobaciones de infracción. La Comisión toma nota con interés de que, con arreglo a las informaciones comunicadas por el Gobierno, las visitas de inspección se efectúan con base en un programa anual o mensual aprobado por el inspector en jefe del trabajo y determinado siguiendo criterios tales como el número de trabajadores y el nivel de riesgo de los establecimientos; el historial de las estadísticas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional; y el número de inspectores del trabajo y los recursos materiales disponibles. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota, además, nuevamente de un aumento significativo del número de sanciones impuestas a los autores de infracción y señala en particular que este aumento es más importante que el que atañe a las infracciones a las disposiciones legales sobre relaciones profesionales, en lo que concierne a las cometidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, mientras que la cuantía global de las sanciones correspondientes, no acusa una gran diferencia. En cuanto a los paros de actividad de las empresas y a los paros de funcionamiento de algunas instalaciones, ordenados por la inspección del trabajo, su número también había aumentado considerablemente entre 2007 y 2008. En relación con sus comentarios anteriores, en los que solicitaba al Gobierno que tuviese a bien comunicar aclaraciones respecto del aumento del número de sanciones e indicar especialmente si se debía a una nueva metodología de control, a una mejor formación de los inspectores o a una multiplicación de las infracciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido esas aclaraciones y le solicita, en consecuencia, que se sirva hacerlo y precisar asimismo la razón del aumento considerable de los paros en el desempeño de las actividades y del funcionamiento de las instalaciones ordenados, por la inspección del trabajo.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar igualmente informaciones sobre las sentencias dictadas por las autoridades judiciales en el período comprendido por la próxima memoria, con ocasión de las instancias penales incoadas por iniciativa de la inspección del trabajo, precisando las materias legales a las que aquellas se refieren y a las ramas de actividad concernidas.
Artículos 20 y 21. Comunicación del informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que no se ha anexado a su memoria, como indicó el Gobierno, el informe anual de inspección para 2007. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarlo a la OIT y velar por que se comuniquen en los plazos requeridos los próximos informes anuales.