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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Kenya (Ratification: 1964)

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Artículos 5, a), y 21, e), del Convenio. Cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema de justicia. La Comisión toma nota de que se prevé promover la cooperación efectiva entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema de justicia con miras a estimular la atención y diligencia debidas en el tratamiento que los órganos judiciales hacen de las infracciones de las que informa la inspección del trabajo. A este respecto, el Gobierno informa de la elaboración de reglas y reglamentos de procedimiento para el tribunal del trabajo a fin de completar la legislación del trabajo recientemente revisada y adaptada. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan en lo que respecta a reforzar la cooperación antes mencionada y, si procede, que envíe una copia de toda ley o reglamento promulgados que rijan los procedimientos legales del tribunal del trabajo.

Artículos 2, párrafo 1, y 23, y artículo 3, párrafo 1.Ámbito de competencia de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el circular núm. 227/1990, que excluía a los establecimientos situados en zonas francas industriales (ZFI) de la aplicación de la legislación sobre la seguridad y la salud en el trabajo, se ha declarado nulo y sin efecto y que las disposiciones de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (ley SST) se aplican a todos los lugares de trabajo, incluso en las ZFI.

Además, toma nota de que los servicios del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo realizaron un total de 4.117 inspecciones sobre seguridad y salud en el trabajo durante el año financiero 2008-2009. Mientras indica que el departamento controló las actividades de los comités de seguridad y salud establecidos en virtud del artículo 9 de la ley SST y formó a 5.150 inspectores del trabajo, el Gobierno explica que no puede trasmitir información sobre el número de comités de seguridad y salud en el trabajo creados en los establecimientos industriales y comerciales de las ZFI, debido a la limitada capacidad del sistema de recogida de datos, que no puede obtener datos desglosados de diferentes lugares de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de la decisión judicial que declara la circular núm. 227/1990 nula e informar a la OIT sobre inspecciones realizadas por los funcionarios de seguridad y salud en el trabajo. Solicita al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos posibles para mejorar el sistema de recopilación de datos, en particular de manera que ellos puedan ser desglosados diferenciando entre establecimientos industriales y comerciales, y que comunique la información que falta en un futuro próximo.

La Comisión toma nota de que las categorías de trabajadores que no entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Instituciones Laborales en lo que respecta a la administración e inspección del trabajo, tal como se establece en el artículo 4, 3), de esta ley, se especificarán a través de reglamentos y reglas pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga debidamente informada a la OIT a este respecto y que comunique copia de todas las reglas y reglamentos pertinentes.

Artículos 10, 11 y 16. Medios adecuados de acción y condiciones del trabajo del personal de la inspección del trabajo. Después de haber expresado su preocupación por la falta persistente de personal de inspección del trabajo, equipos de oficina, y medios de transporte, la Comisión lamenta que, según el Gobierno, aún no se hayan realizado progresos a este respecto. Siendo plenamente consciente de las dificultades a las que tiene que hacer frente el país en el marco de la recesión global actual y de la crisis alimentaria, la Comisión alienta, sin embargo, al Gobierno a hacer todo lo posible para buscar ayuda financiera internacional a fin de poder garantizar recursos sostenibles para el funcionamiento eficaz de los servicios de inspección del trabajo, y le solicita que mantenga informada a la OIT de todas las medidas adoptadas y los resultados alcanzados a este respecto.

Artículo 14. Investigar e informar sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno describe de la manera siguiente su procedimiento de investigación en lo que respecta a los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional: después de informar al Director de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) a través de los formularios pertinentes (DOSH 1) para informar sobre los accidentes del trabajo, se envía a los inspectores de seguridad y salud en el trabajo a visitar el lugar del accidente, y una vez allí estos entrevistan a los testigos así como a la víctima del accidente y recogen las pruebas necesarias. El informe pertinente que se redacta después de que se haya realizado la investigación del accidente, constituye la base de acciones tales como, según el caso, la expedición de órdenes de mejora o prohibición, la formación, el asesoramiento o el procesamiento. Aunque en el artículo 128 de la ley SST, se prevé la posibilidad de establecer un tribunal para investigar los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, el Gobierno no ve la necesidad de establecer tales tribunales, ya que la dirección del SST se ocupa de investigar estos casos. Tomando nota de que en 2008 y 2009 se investigaron 291 accidentes en total, la Comisión agradecería al Gobierno que transmita informaciones sobre el número de accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional de los que se ha informado y del número de investigaciones realizadas, así como de las acciones emprendidas después de estas investigaciones (expedición de órdenes de mejora o de prohibición, procedimientos y sanciones impuestas).

La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la obligación que contiene el artículo 22 de la ley SST de que los médicos notifiquen las enfermedades profesionales al director de los servicios de SST no se cumple de manera satisfactoria en la práctica y los médicos, a pesar de la lista de 40 enfermedades profesionales que contiene el segundo anexo de la ley SST, no están adecuadamente sensibilizados, teniendo en cuenta lo complejo que resulta diagnosticar enfermedades profesionales. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas a fin de sensibilizar a los médicos (por ejemplo, a través de campañas de concienciación, la distribución de folletos o la organización de sesiones de información). Señalando a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este fin, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar pronto todas las medidas adoptadas a este fin, así como los resultados alcanzados.

Artículos 20 y 21. Informe anual acerca de las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que no se ha recibido ningún informe anual, aunque el Gobierno menciona un informe anual ministerial en virtud de este artículo. En su anterior informe la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 42, 1), de la Ley sobre Instituciones del Trabajo, el Comisionado de Trabajo deberá, a más tardar el 30 de abril de cada año, preparar y publicar un informe anual acerca de las actividades realizadas en su departamento. Además, también tomó nota de que el contenido de este informe se describe en el artículo 42, 2), y comprende, entre otras cosas, la información requerida en virtud del artículo 21 del Convenio. Por otra parte, la Comisión tomó nota de que el artículo 25 de la ley SST, dispone la creación y mantenimiento de un programa efectivo de recopilación, compilación y análisis de estadísticas sobre seguridad y salud en el trabajo que cubra los accidentes y los casos de enfermedad profesional, así como de una base de datos sobre accidentes en la que se introduzca información enviada a través del formulario DOSH 1. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que trasmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta al establecimiento de un sistema para implementar los requisitos del artículo 25 de la ley SST en la práctica, y sobre todas las dificultades que se encuentren.

Insta al Gobierno a garantizar que se publique y comunique a la OIT un informe anual que contenga toda la información y estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo que exige el artículo 21 del Convenio.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, debido a las dificultades financieras, aún no ha proporcionado a la división del trabajo infantil ningún crédito presupuestario. Sin embargo, toma nota con interés de que con arreglo al programa de duración determinada para la erradicación del trabajo infantil implementado por la OIT-IPEC, se han organizado sesiones de formación para la inspección del trabajo en el ámbito de la gestión de proyectos, la gestión estratégica, la creación de capacidades en materia de cuestiones de trabajo infantil y la formación de formadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva garantizar, si procede dentro del marco de la cooperación financiera internacional, la disponibilidad de los recursos adecuados. Pide al Gobierno que especifique el contenido de la formación impartida a los inspectores del trabajo, el número y función de los participantes, y la duración de la formación y que trasmita información sobre otras formaciones a este respecto y sus repercusiones sobre el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de trabajo infantil.

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