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Observation (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Kenya (Ratification: 1979)

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Artículo 2 párrafo 3 del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 7, 2), de la Ley sobre los Niños, todo niño debe tener derecho a la educación básica gratuita que debe ser obligatoria. Asimismo, había tomado nota de que según el informe sobre el trabajo infantil de 1998-1999 y la «Política sobre el trabajo infantil», la educación primaria es obligatoria desde los 6 a los 13 años de edad. Además, había tomado nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que en Kenya los niños finalizan su escolaridad a diferentes edades y el Gobierno no tiene previsto fijar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. A este respecto, la Comisión tomó nota de la información transmitida por el Gobierno de Kenya a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2006 en relación con la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), en la que señala que había creado un comité para revisar la Ley sobre la Educación con miras a modificar, entre otras disposiciones, la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Recordando que este Convenio fue ratificado por Kenya hace más de 25 años, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que velase para que la legislación destinada a cubrir el vacío existente entre la finalización de la escolaridad obligatoria y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se adoptase a la mayor brevedad.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la edad media para finalizar la educación primaria es de entre 14 y 16 años de edad. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que para abordar el vacío existente entre la edad mínima de admisión al empleo y la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, el Gobierno ha suprimido las tasas de matrícula durante los dos primeros años de la escuela secundaria. Además, toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que no ha previsto adoptar ningún texto legislativo que fije la edad de finalización de la educación obligatoria. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según las estadísticas del UNICEF para 2007, las tasas de matriculación en la educación primaria son del 75 por ciento para los chicos y del 76 por ciento para las chicas, y la tasa para la educación secundaria es del 52 por ciento para los niños y el 49 por ciento para las niñas. Asimismo, toma nota de que según el Informe de seguimiento de la educación para todos en el mundo 2009, publicado por la UNESCO, en Kenya hay alrededor de 900.000 niños que han abandonado la escuela. La Comisión expresa su preocupación por la tasa relativamente baja de matriculación en la educación secundaria y en relación con el número de niños que han abandonado la escuela en Kenya. La Comisión opina que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil y que es importante poner de relieve la necesidad de relacionar la edad de admisión al empleo o al trabajo con la edad límite de la escolaridad obligatoria. Si ambas no coinciden pueden plantearse varios problemas. Si la escolaridad termina antes de que los jóvenes puedan trabajar legalmente puede haber un período forzoso de ociosidad (véase OIT: Edad mínima, Estudio General de las memorias relativas al Convenio núm. 38 y a la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte IV(B)), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar, de manera urgente, las medidas necesarias para establecer la edad de finalización de la escolaridad obligatoria en 16 años. Pide el Gobierno que le transmita información sobre los cambios que se produzcan a este respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, en particular haciendo aumentar la tasa de matriculación y asistencia a la escuela de los niños de menos de 16 años de edad, tanto en la educación primaria como en la secundaria.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno según la cual las partes interesadas habían aprobado una lista de trabajos peligrosos que tenía que presentarse al Consejo Nacional del Trabajo para su aprobación final, antes de que la aprobase el ministro y entrase a formar parte de la legislación. La Comisión toma nota de la información del Gobierno respecto a que la lista está aún en proceso de aprobación por el Consejo Nacional del Trabajo y después tendrá que ser aprobada por el ministro. La Comisión expresa la firme esperanza de que la lista de tipos de trabajos peligrosos se apruebe en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que le transmita una copia de esta lista tan pronto como haya sido aprobada.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños dispone que el ministro debe promulgar un reglamento respecto a los períodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños a partir de los 16 años, incluso realizando trabajos peligrosos. Además, había tomado nota de la información transmitida por el Gobierno, según la cual el ministro competente había dictado un reglamento al que se hace referencia en el artículo 10, 4) de la Ley sobre los Niños, que es un acto del Parlamento. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la Ley sobre los Niños está siendo revisada y que una copia de esta revisión se transmitirá tan pronto como sea aprobada por el Parlamento. La Comisión confía en que el reglamento promulgado en virtud del artículo 10, 4) de la Ley sobre los Niños sea aprobado en breve. Solicita al Gobierno que transmita una copia de este reglamento tan pronto como se haya aprobado.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno respecto a que la Ley sobre la Formación Profesional estaba siendo enmendada a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta al aprendizaje. Tomó nota de que, en virtud del artículo 58, 1) de la Ley sobre el Empleo de 2007, ninguna persona deberá emplear a un menor de entre 13 y 16 años de edad, a no ser que sea para realizar un contrato de aprendizaje o de calificaciones con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre Formación Profesional, en una empresa industrial para ocuparse de la maquinaria. Del mismo modo, el artículo 57 de la Ley sobre el Empleo, que establece las sanciones por incumplimiento de las disposiciones sobre los trabajos ligeros en lo que respecta a los niños, exceptúa a los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 16 años que están sujetos a las disposiciones de la Ley sobre Formación Profesional en relación con los contratos de aprendizaje. La Comisión observó que, según la Ley sobre el Empleo de 2007, los menores de entre 13 y 16 años de edad pueden tomar parte en programas de aprendizaje sujetos a las disposiciones de la Ley sobre Formación Profesional. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 6 del Convenio establece la edad mínima de 14 años para el trabajo en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente y previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de: a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación; b) un programa de formación que se desarrolle, entera o fundamentalmente, en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación. La Comisión toma nota de nuevo de la información transmitida por el Gobierno respecto a que la Ley sobre Formación Profesional está siendo enmendada a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que las enmiendas a la Ley sobre Formación Profesional se adopten en un futuro próximo con miras a ponerla de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros.  La Comisión había tomado nota de que con arreglo al artículo 56, 3) de la Ley sobre el Empleo, el ministro puede establecer reglas que establezcan los trabajos ligeros en los que pueden ser empleados los niños de al menos 13 años de edad y las condiciones de ese tipo de empleos. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para determinar los tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños de 13 años de edad y que estableciese el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dichos trabajos pueden realizarse. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la revisión de las reglas y del reglamento aún no ha finalizado. Sin embargo, esas reglas y ese reglamento establecen claramente los tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños de 13 años, y las horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dichos trabajos pueden realizarse. La Comisión expresa la firme esperanza de que el reglamento que determina los tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños de 13 años de edad y el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dichos trabajos pueden realizarse, se adopte en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que le transmita copia del reglamento tan pronto como se apruebe.

Artículo 8. Representaciones artísticas.  La Comisión había tomado nota de que el artículo 17 de la Ley sobre los Niños dispone que los niños deben poder participar en actividades culturales y artísticas y disfrutar de ellas. Había tomado nota de que la legislación nacional no prevé la concesión de permisos cuando los niños participan en representaciones culturales y artísticas. La Comisión toma nota de nuevo de la información transmitida por el Gobierno según la cual por ahora no se han realizado consultas con los interlocutores sociales en lo que respecta a la concesión de permisos individuales para representaciones artísticas. Además, toma nota de que el Gobierno indica que esta cuestión se abordará en la legislación complementaria que todavía tiene que finalizarse. La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno podrá proporcionar información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión de la legislación nacional a fin de garantizar que se exijan permisos individuales a los menores de 16 años para participar en actividades artísticas. Asimismo, recuerda al Gobierno que los permisos otorgados de esta forma deben establecer el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dichos empleos o trabajos estarán permitidos.

Artículo 1 y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que el trabajo infantil en Kenya se ha reducido mucho, pasando de 1.900.000 niños trabajadores en 1998-1999 a 951.273 en 2005. Según la memoria del Gobierno esta reducción se atribuye, entre otras, a las siguientes medidas adoptadas por el Gobierno: educación primaria gratuita; exoneración del pago de tasas de matrícula durante los dos primeros años de la educación secundaria; ayuda financiera a los huérfanos y niños vulnerables; desarrollo de las políticas y de la legislación; movilización social y sensibilización de la población general; aumento de la capacidad de las partes interesadas en cuestiones de trabajo infantil; ampliación de la base de conocimientos a través de la investigación, y asociaciones firmes con las partes interesadas. Sin embargo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que también está teniendo las siguientes dificultades en su lucha contra el trabajo infantil:

–           la información sobre el empleo de los niños es difícil de obtener ya que la mayor parte de los empleadores no mantienen registros sobre el empleo de los niños o señalan que tienen otros motivos para emplearlos;

–           los graves problemas de desempleo junto con una alta tasa de pobreza y la pandemia de VIH;

–           la falta de aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil debido a la falta de recursos, medios de transporte, y personal, y

–           la falta de alternativas, tales como instituciones de formación profesional, para los niños a los que se rescata del trabajo infantil.

Sin embargo, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 182 según la cual a fin de hacer frente a las dificultades antes mencionadas ha adoptado diversas medidas que incluyen: el refuerzo y la mejora de la capacidad de control de los comités de trabajo infantil a nivel de distrito y los comités locales de trabajo infantil; la revisión y mejora del sistema de control de trabajo infantil del proyecto OIT-IPEC TACKLE a fin de elaborar un sistema centralizado de datos sobre los niños, y la implementación de un programa de transferencia de recursos monetarios para las familias que tienen huérfanos y niños vulnerables, incluidos los huérfanos del VIH/SIDA. La Comisión insta al Gobierno a continuar adoptando medidas similares a fin de hacer frente a los desafíos antes mencionados en su lucha contra el trabajo infantil y a que proporcione información a este respecto. Sin embargo, aunque toma nota de la reducción de los casos de trabajo infantil durante los últimos años, la Comisión, insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para garantizar la erradicación progresiva del trabajo infantil. Además, la Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre la aplicación del Convenio en la práctica incluyendo, por ejemplo, estadísticas sobre el empleo de los niños y los jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas.

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