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Demande directe (CEACR) - adoptée 2009, publiée 99ème session CIT (2010)

Convention (n° 161) sur les services de santé au travail, 1985 - Chili (Ratification: 1999)

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Demande directe
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico, en consulta con los interlocutores sociales, de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el 25 de mayo de 2005 se concluyó el Acuerdo nacional de prevención de accidentes laborales 2005-2010 entre el Gobierno, la Central Unitaria de Trabajadores, la Confederación de la Producción y del Comercio y la Asociación de Mutuales. La Comisión toma nota de que en el punto tercero las partes decidieron conformar una comisión cuatripartita cuyo propósito será evaluar trimestralmente los avances conseguidos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre 1) las acciones desarrolladas, en su caso, por la comisión cuatripartita con relación a la formulación, aplicación y reexamen de los servicios de salud en el trabajo; 2) otros planes o políticas de conformidad con este artículo elaborados por otros órganos donde participen representantes de los empleadores y de los trabajadores; y 3) la aplicación en la práctica de estos puntos incluyendo, por ejemplo, extractos de informes de la comisión cuatripartita referida.

Artículo 4. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores acerca de las medidas para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota de las consultas sobre las que informa el Gobierno y que han dado lugar a diferentes acuerdos, el último en 2005 que fuera mencionado precedentemente. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las consultas efectuadas con los interlocutores sociales para dar efecto al Convenio.

Artículo 9, párrafos 1 y 2.Composición de los servicios de salud y cooperación con los demás servicios de la empresa. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones legislativas y en la práctica acerca de la inclusión de personal médico en los servicios de salud en el trabajo, así como sobre la cooperación existente entre los servicios de salud y dos demás servicios de la empresa.

Artículo 10. Plena independencia del personal que preste servicios de salud. La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas sobre este punto son insuficientes. La Comisión se refiere asimismo a sus comentarios formulados en la observación a propósito de la aplicación de este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la legislación que asegure la independencia del personal referido, incluido el contratado por las empresas a las que se aplica el artículo 72 (administradoras delegadas) de la ley núm. 16744 y sobre la aplicación práctica de dicha legislación, incluyendo en su caso, decisiones administrativas y/o judiciales.

Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el establecimiento de servicios de salud en la práctica, indicando el número de trabajadores cubiertos por los servicios de salud y el número de trabajadores estimados que no gocen de los mismos, el sector en que trabajan y las medidas para brindarles estos servicios. La Comisión solicita asimismo al Gobierno se sirva proporcionar indicaciones sobre la aplicación práctica del Convenio adjuntando resúmenes de la inspección del trabajo, infracciones detectadas con relación al Convenio indicando el número y tipo de infracción, así como informaciones estadísticas al respecto, si tales estadísticas existen.

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