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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Japon (Ratification: 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios de 2 de octubre de 2009, de la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC‑RENGO), anexos a dicha memoria. Asimismo, toma nota de las comunicaciones de las organizaciones siguientes, que se transmitieron al Gobierno: i) la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Prefecturas y Municipios de Japón (JICHIROREN), de 13 de octubre de 2008; ii) la Red de Mujeres Trabajadoras, de 8 de junio de 2009, y iii) la Confederación Nacional de Sindicatos (ZENROREN), de fecha 28 de septiembre de 2009. La Comisión también toma nota de la reclamación en la que se alega el incumplimiento del Convenio por el Gobierno del Japón, realizada en virtud del artículo 24 de la Constitución por el Sindicato Zensekiya Showa-Shell. La reclamación concierne al artículo 4 de la Ley relativa a las Normas Laborales, y será examinada por la comisión tripartita establecida por el Consejo de Administración.

Evaluación de la brecha en materia de remuneración por razón de género. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno en relación con la evolución entre 1989 y 2008 de la diferencia en la remuneración contractual en dinero efectivo por hora entre trabajadores y trabajadoras, y sobre la misma diferencia por industria y por grupo ocupacional en base de los resultados de la Encuesta básica de la estructura salarial de 2006 y 2008. El Gobierno indica que las brechas generales en materia de remuneración, aunque descendieron en este período, siguen siendo muy altas. La encuesta pone de manifiesto que la media de los ingresos contractuales en efectivo de las trabajadoras en 2008 representaba el 69 por ciento de los de los trabajadores (una diferencia de remuneración del 31 por ciento), y que existen diferencias considerables entre industrias y grupos ocupacionales. La ZENROREN afirma que las brechas en materia de remuneración en la actualidad por razón de género son de hecho mayores. En efecto, si se incluye a los trabajadores a tiempo parcial en las estadísticas, las diferencias se incrementan hasta aproximadamente el 47 por ciento. La organización señala que se trata de un nivel que no ha cambiado desde 1985. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que uno de los factores que contribuyen a la brecha en materia de remuneración por razón de género es la diferencia en la media de tiempo de servicio que en general es más corta para las mujeres debido a que dejan su trabajo al dar a luz. La Comisión también toma nota de las diversas medidas que el Gobierno indica que ha adoptado con miras a abordar las cuestiones que conducen a que existan brechas en materia de remuneración por razón de género, tales como la promoción de la aplicación de medidas de acción positiva, incluso a través de un Consejo de promoción de las acciones positivas. Asimismo, el Gobierno se refiere a las medidas adoptadas para apoyar el equilibrio entre la vida profesional y la vida personal, incluida la enmienda en 2009 de la Ley sobre los Niños y el Cuidado de la Familia para promover la licencia de paternidad y un sistema de menos horas de trabajo. La Comisión también toma nota de la publicación de las «Directrices para reducir la brecha en materia de remuneración por razón de género: medidas a adoptar por los trabajadores y la dirección» por el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar en agosto de 2010.

La Comisión espera que se adopten medidas concretas con un objetivo específico en un futuro próximo a fin de abordar las brechas en materia de remuneración por razón de género, y pide al Gobierno que transmita información específica a este respecto. Tomando nota de que el Gobierno indica que el Instituto Japonés de Política Laboral y Formación (JILPT) está llevando a cabo investigaciones y análisis estadísticos sobre los factores que subyacen en la diferencia salarial por razón de género, cuyos resultados serán examinados por el Grupo de estudio en materia de diferencias salariales entre hombres y mujeres, la Comisión pide al Gobierno que transmita los resultados de estos análisis, con inclusión de cualquier recomendación que se haya realizado, e información sobre todas las medidas adoptadas teniendo en cuenta este resultado. Asimismo, la Comisión agradecería recibir lo siguiente:

i)     información estadística sobre los ingresos de trabajadores y trabajadoras en el sector público, incluido el gobierno local, y en el sector privado;

ii)    información sobre la aplicación en la práctica, así como un resumen de las Directrices para reducir la brecha en materia de remuneración, y una copia del informe sobre diferencias salariales entre hombres y mujeres, y

iii)   una copia del informe sobre los resultados del Grupo de estudio sobre contratos de duración determinada, organizado por el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar en febrero de 2009 para debatir, entre otras cosas, las cuestiones relacionadas con la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor o la igualdad de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores empleados regularmente.

Trabajo a tiempo parcial. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en relación con las actividades para promover la aplicación de la Ley revisada sobre Trabajadores a Tiempo Parcial, de 2007, que incluye poner a disposición expertos en cuestiones de personal y proporcionar subsidios a empresas. La Oficina de Igualdad de Oportunidades en el Empleo, que existe en todas las prefecturas, proporcionó orientaciones en relación con 8.900 incumplimientos del Código de Conducta en 2008. Asimismo, la Comisión toma nota de que estas oficinas recibieron numerosas consultas (12.052 en 2007 y 13.647 en 2008) sobre la interpretación de la ley revisada y sobre posibles medidas a adoptar de acuerdo con sus disposiciones. La Comisión toma nota de que la JICHIROREN indica que la diferencia en materia de remuneración entre trabajadores regulares y trabajadores no regulares es una de las principales causa de la diferencia salarial entre hombres y mujeres. En relación con el artículo 8 de la Ley revisada sobre Trabajadores a Tiempo Parcial, que prohíbe el trato discriminatorio en lo que respecta a la determinación de salarios, la educación y la formación, la utilización de facilidades y otras cuestiones relacionadas con trabajadores a tiempo parcial, si se cumplen ciertos criterios, la JICHIROREN señala que, debido a que los requisitos son tan estrictos, la ley excluye a casi todos los trabajadores no regulares de su ámbito de protección. La ZENROREN transmite un análisis similar, e indica también que los empleadores que infringen la ley no son sancionados. La JTUC-RENGO pide que se modifique la Ley sobre los Trabajadores a Tiempo Parcial a fin de ampliar la prohibición de la discriminación e incluir a todos los trabajadores a tiempo parcial. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación de la Ley revisada sobre los Trabajadores a Tiempo Parcial así como sobre la política básica sobre medidas para trabajadores a tiempo parcial (notificación del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar MHLW, núm. 280, de 14 de abril de 2008). La Comisión pide al Gobierno que transmita, en particular, información sobre las actividades de los consultores para la promoción de la igualdad de trato de las oficinas sobre la igualdad de oportunidades en el empleo y los centros de asistencia en relación con el trabajo a tiempo parcial y los resultados alcanzados a través de estas actividades (artículo 2, 3), 1), de la Política Básica), así como sobre los resultados logrados en lo que respecta a promover las transferencias a trabajos de duración determinada (artículo 2, 3), 3), de la Política Básica). Tomando nota de las dificultades indicadas por el Gobierno en lo que respecta a determinar el efecto de la ley revisada en la reducción de la brecha en materia de remuneración por razón de género, la Comisión agradecería recibir información que demuestre la evolución que se ha producido desde la adopción de la Ley sobre los Trabajadores a Tiempo Parcial en la proporción de trabajadores no regulares cubiertos por la ley revisada, desglosada por sexo, así como información sobre si está examinando la posibilidad de revisar la ley a fin de ampliar su cobertura. Asimismo, pide al Gobierno que transmita una copia de las directrices sobre la gestión del empleo de los trabajadores subcontratados, y toda información de la que dispone sobre su aplicación.

En relación con los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores temporales de los gobiernos locales, la Comisión toma nota de que las estadísticas transmitidas por el Gobierno indican que una alta proporción de mujeres tienen trabajos a tiempo parcial o trabajos temporales, y que la mayor parte de éstas trabajan en profesiones médicas y de cuidados (técnicos médicos, enfermeras, cuidado de niños, servicios de comida), en las que las mujeres constituyen aproximadamente entre el 90 y el 98 por ciento de estas categorías. Asimismo, la Comisión toma nota de la información transmitida por la JICHIROREN en relación con la exclusión de los trabajadores del sector público de la protección que se proporciona a los trabajadores a tiempo parcial. La Comisión pide al Gobierno que proporcione toda la información disponible sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de abordar las diferencias de trato entre trabajadores regulares y trabajadores no regulares en los gobiernos locales, incluyendo lo siguiente:

i)     si se está examinando la posibilidad de ampliar la protección proporcionada a los trabajadores a tiempo parcial en el sector privado a los trabajadores a tiempo parcial de los gobiernos locales;

ii)    las medidas adoptadas para la aplicación de la notificación del Secretario General de la Autoridad Nacional de Personal en relación con los salarios del personal a tiempo parcial regulados en virtud del artículo 22, 2), de la Ley sobre Salarios del Personal del Servicio General (Kyu-Jitsu-Ko núm. 1064, de 26 de agosto de 2008);

iii)   una copia de un informe de 23 de enero de 2009 del Comité del Consejo de Estudio sobre los Trabajadores en Régimen de Jornada Reducida de la Función Pública Local, y

iv)    la aplicación de la instrucción de 24 de abril de 2009 del Gobierno central comunicada a los gobiernos locales en relación con el trato de los trabajadores temporales y a tiempo parcial.

Discriminación indirecta. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el número de consultas realizadas y quejas presentadas en relación con el artículo 7 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades en el Empleo (EEOL) y de las decisiones judiciales pertinentes. Asimismo, toma nota de que la ordenanza de aplicación de la EEOL se examinará antes de la próxima revisión de la EEOL, que tiene que realizarse en 2012. La Comisión confía en que la ordenanza de aplicación de la EEOL se revise lo antes posible, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con miras a garantizar que exista una protección efectiva contra todas las formas de discriminación indirecta en materia de remuneración, y pide información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación del artículo 7 de la EEOL y el artículo 2 de su ordenanza de aplicación, señalando todas las quejas recibidas y las decisiones judiciales pertinentes, incluidas las relacionadas con medidas que van más allá de las tres que prevé la ordenanza.

Sistema de desarrollo de carrera. La Comisión ha estado planteando durante una serie de años su preocupación en relación con el impacto del sistema de desarrollo de carrera en las diferencias salariales entre hombres y mujeres, debida a la baja representación de mujeres en las profesiones que llevan a hacer carrera. La ZENROREN afirma que el sistema excluye efectivamente a las mujeres de la promoción a los puestos de dirección. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha transmitido una copia de las «Directrices sobre la forma en que los empleadores pueden tomar medidas apropiadas en relación con las cuestiones que se contemplan en las disposiciones relacionadas con la prohibición, etc. de la discriminación de los trabajadores por razón de sexo» (aviso público núm. 614 de MHLW, de 2006) (directrices de la EEO). El capítulo II de las directrices de la EEO prohíbe la discriminación directa por razón de sexo para «cada categoría de empleo» en relación con lo siguiente: contratación y empleo (artículo 2), desempeño en el trabajo (artículo 3), promoción (artículo 4), descenso de grado (artículo 5), formación (artículo 6), ventajas sociales (artículo 7), cambio de tipo de trabajo (artículo 8), cambio de situación en el empleo (artículo 9), fomento de la jubilación (artículo 10), edad obligatoria de jubilación (artículo 11), despido (artículo 12), y renovación del contrato de trabajo (artículo 13). Asimismo, dispone medidas de acción positiva (artículo 14). El artículo 1, del capítulo II, de las directrices de la EEO define «categorías de gestión del empleo» a fin de incluir diversas categorías de trabajadores, en base al tipo de trabajo, las calificaciones, la situación en el empleo, la modalidad de trabajo, etc. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que tienen que realizarse comparaciones entre hombres y mujeres dentro de la misma categoría de gestión del empleo a fin de determinar si existe discriminación por razón de género, y señala que considera que el sistema de desarrollo de carrera no es en sí mismo discriminatorio, siempre que se utilice de una forma neutra en materia de género. A este respecto, el Gobierno también indica que la Oficina de Trabajo de cada prefectura proporciona directrices a las empresas que utilizan el sistema de desarrollo de carrera a fin de garantizar que no se convierte en un mecanismo de segregación por razón de sexo asignando sólo a hombres o sólo a mujeres una determinada vía profesional. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para incrementar la proporción de mujeres en las profesiones que llevan a hacer carrera, y que garantice que el sistema de desarrollo de carrera no se aplica de forma discriminatoria. En este contexto, la Comisión pide información sobre el contenido general de las directrices proporcionadas a las empresas que utilizan los sistemas de desarrollo de carrera y sobre si estas directrices han dado como resultado un aumento de mujeres en las profesiones que llevan a hacer carrera. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione toda la información disponible sobre las quejas o casos a este respecto, y sus resultados, así como información estadística actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en las diferentes vías profesionales.

Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tradicionalmente la medida para determinar los salarios ha sido un sistema de evaluación del desempeño basado en las competencias. Sin embargo, las investigaciones realizadas por el JILPT demuestran que se hace más hincapié en los logros individuales, y en los componentes orientados hacia los resultados u orientados hacia el empleo para determinar los salarios, y que los componentes basados en la edad o la titularidad tienen menos peso. En este contexto, el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar está recogiendo información sobre los sistemas salariales de diversas empresas, y planea poner a disposición las conclusiones para que puedan ser utilizadas por las empresas que quieren adoptar métodos de evaluación objetiva del empleo para una determinación de los salarios neutra en materia de género. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados en los sistemas de encuesta salarial y las conclusiones a este respecto, y que proporcione información sobre la forma en la que los resultados de estas encuestas se utilizan para promover los métodos objetivos de evaluación del empleo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todas las otras medidas adoptadas para promover métodos objetivos de evaluación del empleo.

Observancia. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la autoridad de inspección de las normas del trabajo realizó 126.499 inspecciones regulares, nueve de las cuales fueron identificadas como casos de infracción del artículo 4 de la Ley relativa a las Normas Laborales, respecto de los cuales se proporcionaron orientaciones en esos casos. Además, en relación con sus comentarios anteriores sobre este punto, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno respecto a que el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar realiza talleres para formar a inspectores de las normas del trabajo a fin de que interpreten la legislación pertinente, y que los inspectores con más experiencia proporcionan formación a otros inspectores sobre el terreno. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre los nueve casos de infracción del artículo 4 de la Ley relativa a las Normas del Trabajo, incluyendo la naturaleza de las violaciones y los contenidos de las orientaciones proporcionadas. Asimismo, agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la realización de inspecciones del trabajo, especialmente en relación con las metodologías concretas y las directrices proporcionadas a los inspectores en materia de normas del trabajo para que identifiquen casos de discriminación salarial en los que hombres y mujeres trabajan en empleos de naturaleza diferente, pero que sin embargo tienen igual valor. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las decisiones de los tribunales con arreglo al artículo 4 de la Ley relativa a las Normas Laborales que sean pertinentes en relación con el principio del Convenio.

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