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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Lesotho (Ratification: 1966)

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Artículo 4 del Convenio. Requisitos de representatividad para otorgar certificación a un sindicato como único agente negociador. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el párrafo 2, del artículo 198B del Código del Trabajo, en su forma enmendada por el proyecto de ley de enmienda de 2006, dispone que el árbitro puede realizar una votación «si resulta apropiado», para decidir en los conflictos sobre la representatividad de un sindicato. Con posterioridad pidió al Gobierno que enmendara el Código del Trabajo mediante la introducción de un requisito formal de celebrar una votación para determinar la representatividad de un sindicato, y por ende, suprimir la facultad discrecional del árbitro para decidir «si resulta apropiado» celebrar una votación en estas circunstancias. En este sentido, la Comisión tomó nota de lo manifestado por el Gobierno respecto al hecho de que está justificado dejar al criterio del árbitro la decisión sobre si celebrar una votación es o no apropiado, puesto que no todos los conflictos se refieren a la representatividad de los sindicatos, lo que implica decidir si determinados trabajadores se incluyen o no dentro de una unidad negociadora, lo cual pueden resolverse recurriendo a una votación. El Gobierno indicó asimismo, que las decisiones del árbitro se someten a la consideración del Tribunal del Trabajo. La Comisión señaló que esperaba que, en virtud del párrafo 2, del artículo 198B del Código del Trabajo en su forma enmendada, los conflictos que exigen una elección previa para determinar si un sindicato es el más representativo se resolviera mediante una votación. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los comentarios citados serán objeto de estudio por parte de la Comisión Nacional Consultiva sobre Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la labor de esta Comisión y confía en que se adopten las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo a fin de garantizar que las nuevas organizaciones o las que no hayan conseguido un número suficientemente elevado de votos puedan pedir que se realice una nueva votación después de transcurrido un determinado período desde la última elección.

Reconocimiento del sindicato más representativo. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 198A, párrafo 1, b), del Código del Trabajo define a un sindicato representativo como el sindicato registrado que representa «la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador, y que el artículo 198A, párrafo 1, c), especifica la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador significan más del 50 por ciento de estos empleados». Por consiguiente, la Comisión pidió posteriormente al Gobierno que adoptara las medidas legislativas apropiadas para asegurar que, si un sindicato no cuenta con más del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación, se otorguen los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión recordó que pueden surgir problemas cuando la legislación estipula que un sindicato debe contar con el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación para ser reconocido como agente negociador; así a un sindicato que no consiga el apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores se le negaría la posibilidad de negociar y que, en virtud de este sistema, si ningún sindicato obtiene el apoyo de más del 50 por ciento de los trabajadores deben concederse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos en la unidad de negociación, al menos en nombre de sus propios miembros (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 241). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, los anteriores comentarios serán objeto de estudio por parte de la Comisión Nacional Consultiva sobre Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la labor de esta Comisión Consultiva y que adopte las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo de modo y manera que garantice el principio anteriormente mencionado. La Comisión pide también al Gobierno que indique si en la práctica los sindicatos minoritarios disfrutan del derecho de negociación colectiva cuando ningún sindicato representa al 50 por ciento de los empleados; en caso afirmativo, la Comisión pide al Gobierno que facilite ejemplos y estadísticas.

Negociación colectiva en el sector de la educación. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para promover una solución rápida y negociada a los conflictos de larga data que involucran a los profesores del sector público y garantizarles los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se ha promulgado la Ley de Educación de 2010. Según el Gobierno, esta ley podrá resolver todos los conflictos que conciernen a los profesores del sector público desde hace tiempo. Según la memoria del Gobierno, esta ley estipula que los profesores son empleados de la Comisión de Servicio de la Enseñanza y que los conflictos que surjan en estos servicios de enseñanza se remiten al Tribunal de Servicio de la Enseñanza cuyas decisiones son finales y vinculantes. No obstante, «los tribunales» tienen jurisdicción para conocer de los asuntos del Tribunal. La Comisión toma nota asimismo, de que el Gobierno indica que de conformidad con la promulgación del Código del Trabajo (en su versión enmendada) de la ley núm. 1 de 2010, todos los conflictos laborales ya sean del sector público o privado, forman parte ahora de la jurisdicción del Tribunal del Arbitraje sobre Cuestiones de Derecho. Así pues, de acuerdo con el Gobierno, el conflicto de los docentes puede remitirse ahora al Tribunal del Arbitraje. Tomando nota, no obstante, de que la Ley de Educación de 2010 y la ley núm. 1 del Código del Trabajo (en su versión enmendada) de 2010, no han sido adjuntadas a la memoria del Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de estos textos legislativos en su próxima memoria.

La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica en su memoria, que se ha propuesto convocar una reunión de todos los interlocutores sociales en la que se discutirá sobre el conflicto de larga data de los profesores en el sector público hasta dar con una solución. La Comisión pide al Gobierno comunique informaciones sobre cualquier evolución en este aspecto y recuerda que, de conformidad con el Convenio, los profesores de los sectores privado y público deberían disfrutar de derechos de negociación colectiva.

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