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Demande directe (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 155) sur la sécurité et la santé des travailleurs, 1981 - Mexique (Ratification: 1984)

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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículos 4 y 7 del Convenio. Política Nacional. Exámenes globales o relativos a determinados sectores. La Comisión, por un lado, se refiere a sus comentarios sobre estas cuestiones realizados en su observación y por el otro toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere a diversas actividades realizadas como por ejemplo, el proyecto VII «Impulso a la capacitación y formación técnica especializada en seguridad y salud en el trabajo». La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar, más que sobre actividades, sobre las conclusiones de la revisión de su política nacional, los problemas identificados y cuestiones que necesitan mejorarse para dar pleno efecto en la legislación y en la práctica a las disposiciones del Convenio, y los objetivos planteados. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y solicita que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación de este artículo. Sírvase informar asimismo si existen instancias tripartitas sectoriales que participen en estos exámenes y la manera en que se armonizan los exámenes sectoriales de manera de confluir en una política nacional coherente.

Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. Refiriéndose a su observación, la Comisión recuerda que en su observación del año 2000 tomó nota de la decisión jurisdiccional que establece jurisprudencia en relación con el derecho del trabajador a ser protegido cuando se retira por razones justificadas de su lugar de trabajo debido a que considera que existe un peligro inminente y grave para su vida o su salud (artículos 13 y 19, f), del Convenio). En efecto, en su memoria de 1999, el Gobierno había indicado lo siguiente «respecto de la información sobre cualquier precedente legal, circular administrativa o interpretación doctrinaria que garantice y aclare el derecho de un trabajador a ser protegido de consecuencias injustificadas, en caso de que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud, el Gobierno de México señala que, de manera general, la Ley Federal del Trabajo dispone, en sus artículos 51, fracción VII, y 133, fracción VII, los derechos de los trabajadores de ser protegidos de consecuencias injustificadas para ellos, en caso de que se juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo que entraña un peligro inminente y grave para su vida y salud (…)», y había adjuntado jurisprudencia en ese sentido. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si esa información continúa en vigor en el sentido de que, en México se asegura efectivamente la aplicación del artículo 13 en todos los sectores cubiertos por el Convenio tal como lo había informado el Gobierno en 1999.

Artículo 15. Coherencia y coordinación. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las medidas correctivas enunciadas por el Gobierno. Toma nota asimismo que para dar respuesta a las demandas e insuficiencias de la seguridad y salud en el trabajo se instauraron ocho proyectos: 1) establecimiento de un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo; 2) modernización de la regulación para la seguridad y salud en el trabajo; 3) potenciación del programa de autogestión de seguridad y salud en el trabajo; 4) desarrollo del sistema nacional de información sobre accidentes y enfermedades de trabajo, fortalecimiento de los mecanismos de consulta y prevención de riesgos, financiación de la prevención de riesgos del trabajo, y 5) impulso a la capacitación y formación técnica especializada en seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno también anuncia, respecto de la inspección del trabajo las siguientes medidas: elaboración del anteproyecto de reglamento general para la inspección y aplicación de sanciones, mayor participación de las autoridades estatales en la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, especialización de los inspectores federales del trabajo, promoción de la suscripción de convenios de coordinación con las entidades federativas en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evaluación e impacto de dichos proyectos y actividades y la manera en que contribuyen a dar efecto al presente artículo.

Artículo 17. Dos o más empresas que desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, este artículo no está regulado en la legislación y que, en el caso de que varios empleadores o empresas coexistan o desarrollen sus actividades en un solo lugar, cada uno es responsable directo de cumplir con las disposiciones de SST. El Gobierno indica que se estima que en las áreas comunes del lugar donde coexistan más de un empleador, éstos deberán convenir la forma en que darán cumplimiento a las disposiciones aplicables. La Comisión indica que justamente esa es la colaboración que regula el Convenio pero que no es opcional sino que es una obligación en virtud de este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se dé expresión a este artículo del Convenio, que, de ser necesario, las autoridades competentes prescriban las modalidades generales de colaboración, según lo expresa el párrafo 11 de la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164) y que proporcione informaciones al respecto.

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