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Observation (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Papouasie-Nouvelle-Guinée (Ratification: 1976)

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En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el tercer proyecto de ley de relaciones laborales, que había sido revisado por última vez el 14 de agosto de 2006, había sustituido al proyecto de ley de relaciones laborales de 2003, como parte de un esfuerzo en curso encaminado a revisar y consolidar la legislación laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se había finalizado, en diciembre de 2009, el sexto (final) proyecto de ley de relaciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto y que comunique una copia del proyecto de ley en cuanto se haya adoptado.

Facultad del ministro de evaluar los convenios colectivos en base al interés público. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 32 del tercer proyecto de ley de relaciones laborales, que confería amplias facultades al Ministro de Trabajo para evaluar los convenios colectivos en base al interés público — un principio que también se aplicaba al sector público. El proyecto de ley establecía que «el ministro puede, en nombre del Estado, apelar de pleno derecho contra un laudo o una orden (incluidos los laudos o las órdenes dictadas por acuerdo de las partes) o la certificación de un acuerdo, alegando que la promulgación de un laudo o de una orden, o la certificación de un acuerdo, van en contra del interés público». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que esta disposición se había vuelto a numerar como artículo 51 del sexto (final) proyecto de ley de relaciones laborales, que dispone que las facultades antes conferidas por el ministro se confieren ahora al Fiscal General, que actuará en nombre del Estado y cuyas facultades estarán sujetas a la aprobación de un tribunal colegiado en pleno con arreglo a la Comisión de Relaciones Laborales, de modo que se prevea recurrir — en base al interés público — contra un laudo o una orden (incluido un laudo o una orden efectuados por consentimiento) o la certificación de un acuerdo. La Comisión recuerda que tal disposición sólo podría ser compatible con el Convenio, si simplemente estipulara que la aprobación de los convenios colectivos puede rechazarse si el convenio colectivo tiene un defecto de procedimiento o no está de conformidad con las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo (Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 251). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 51 del sexto (final) proyecto de ley de relaciones laborales, esté de conformidad con el mencionado principio, y que comunique, en su próxima memoria, información al respecto.

Arbitraje obligatorio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que los artículos 151 y 152 del tercer proyecto de ley de relaciones laborales había instituido un sistema de arbitraje obligatorio, cuando fracasase la conciliación entre las partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que esos artículos habían sido derogados por los artículos 77 y 78 del sexto (final) proyecto de ley de relaciones laborales, que dispone que un comisionado de la Comisión de Relaciones Laborales sólo puede comenzar el arbitraje cuando se haya agotado un procedimiento de conciliación en los asuntos que seguían sin resolverse; y se refiere a la intervención del Estado en un conflicto laboral cuando estén en juego asuntos de interés público o de bienestar público. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable si se efectúa a solicitud de las dos partes implicadas en un conflicto o en caso de conflictos en la administración pública que impliquen a funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. En estas circunstancias la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los artículos 77 y 78 del sexto (final) proyecto de ley de relaciones laborales, estén de conformidad con el mencionado principio, y que comunique información al respecto, en su próxima memoria.

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