National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 6 de septiembre de 2010, sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en relación con los comentarios de la CSI de 2006, en los que se alegaba que los trabajadores de las empresas del Estado del sector de la salud, y de las industrias del agua y de la silvicultura, habían finalizado sus contratos de empleo, siendo sustituidos por contratos de derecho civil que los privaba del derecho de afiliarse a un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación en el sector de la salud no especifica la forma preferida de empleo para la práctica de médicos, enfermeras y parteras (en base a un contrato de empleo o a un contrato con arreglo al derecho civil), con lo cual se deja a discreción de las partes concernidas la decisión en torno a la misma. La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno, el derecho de constituir y afiliarse a sindicatos no se otorga a las personas contratadas bajo una relación de empleo que se base en contratos de derecho civil, puesto que no pueden considerarse empleados en virtud del artículo 2 del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, los empleadores y los trabajadores, incluidos los trabajadores sin un contrato de empleo, tienen el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, sin ninguna distinción, con la única excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre toda medida adoptada o que se prevea adoptar para enmendar la legislación, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir con toda libertad a sus representantes. La Comisión recuerda que había solicitado previamente al Gobierno que enmendara el artículo 49, 6), de la Ley de la Administración Pública para garantizar que los funcionarios públicos puedan ejercer sus funciones sindicales en todos los niveles. La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la Ley sobre la Administración Pública, de 2008. Toma nota asimismo de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78, 6), los miembros de la administración pública que ocupan puestos de grado superior, no pueden ejercer funciones sindicales. La Comisión considera que si bien la legislación puede restringir el derecho de los funcionarios públicos en cargos superiores a afiliarse a sindicatos de trabajadores con cargos inferiores, dichos funcionarios deben gozar del derecho de constituir sus propias organizaciones para defender sus intereses, de elegir a sus representantes con total libertad; debe garantizarse asimismo a todos los trabajadores de la administración pública, el derecho a desempeñar funciones sindicales en sus respectivas organizaciones. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 78, 6) de la Ley sobre la Administración Pública, con el fin de garantizar que los funcionarios públicos puedan ejercer sus funciones sindicales en todos los niveles y que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto.
Denegación del derecho de huelga de los funcionarios públicos. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que especificara las categorías de empleados a quienes se les limita el derecho de huelga. Al respecto, la Comisión toma nota de las disposiciones pertinentes de la nueva Ley sobre la Administración Pública (artículos 2, 2) y 78, 3)) y del anexo 1 a la ordenanza del Primer Ministro, de 9 de diciembre de 2009, «sobre la definición de puestos administrativos, las calificaciones profesionales requeridas, los grados administrativos para los funcionarios públicos, los multiplicadores para la determinación de la remuneración y las reglas detalladas para la determinación del pago de otras prestaciones a los miembros de la administración pública», que comunica el Gobierno. La Comisión confía en que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer su derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria toda información sobre la aplicación en la práctica del derecho de huelga por dichos empleados.