National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información relativa a la actualización de la lista de trabajos que requieren una mayor vigilancia médica mediante la adopción del decreto núm. 126 CM, de 8 de febrero de 2010, que deroga y reemplaza el decreto núm. 1756 CM, de 20 de diciembre de 2002. La Comisión toma nota asimismo de que en 2009, han proseguido las discusiones con los funcionarios de salud de la Autoridad en Seguridad Nuclear emprendidas en el seno del comité técnico competente para la prevención de los riesgos profesionales en cuanto a la introducción de mejoras en los reglamentos sobre exposición a radiaciones ionizantes, que el objetivo de estas discusiones es mejorar la situación con respecto a la declaración de las fuentes de radiaciones ionizantes, la efectividad del seguimiento de las dosis admisibles, la elaboración de reglamentos complementarios adaptados a las condiciones de la Polinesia Francesa y para armonizar la legislación y la práctica en los sectores de la salud y del trabajo, y que el objetivo es elaborar un proyecto de ley para 2010 a fin de presentarlo al Parlamento de la Polinesia Francesa en 2011 para su aprobación. Por lo que se refiere a los comentarios que la Comisión ha venido formulando desde 1993, la Comisión insta nuevamente al Gobierno en no cejar en sus esfuerzos para introducir las modificaciones legislativas pertinentes para cumplir con lo dispuesto en el Convenio, nombrar un inspector médico e informar a la Comisión de los resultados de dichos esfuerzos, incluidos todos los progresos realizados. La Comisión se ve obligada a reiterar las cuestiones planteadas en sus anteriores solicitudes directas, redactadas como sigue:
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la deliberación núm. 91-019 AT, de 17 de enero de 1991, de aplicación de la ley núm. 86-845, de 17 de julio de 1986, y que establece las medidas especiales de protección de los trabajadores contra los peligros resultantes de una exposición externa a una fuente de radiaciones ionizantes.
La Comisión había tomado nota de que los límites de dosis que figuran en el artículo 5 de la deliberación no correspondían a las dosis admisibles de exposición modificadas, establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990. En referencia al artículo 3, párrafo 1, y al artículo 6, párrafo 2, del Convenio, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas, a la luz de los nuevos conocimientos, para modificar los límites de dosis admisibles para una exposición profesional a las radiaciones ionizantes y para garantizar una protección eficaz de las mujeres embarazadas.
La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la deliberación se define a los trabajadores expuestos como las personas sometidas, por el hecho de su trabajo, a una exposición a las radiaciones ionizantes, que puedan entrañar dosis anuales superiores a la décima parte de los límites de dosis anuales establecidas para los trabajadores. En relación con el artículo 8 del Convenio, a tenor del cual deberán fijarse niveles apropiados para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores que no realizan tareas bajo radiaciones no se encuentren expuestos a dosis superiores que las previstas para el público en general (es decir, 1 mSv por año).
Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores contra la exposición interna a las radiaciones ionizantes, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, en el que se prevé que deben fijarse dosis máximas admisibles no sólo para la exposición externa sino también para la exposición interna.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el Gobierno ha iniciado, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, un proceso de revisión progresiva de la totalidad del derecho del trabajo, incluidas las disposiciones sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, y que estaba previsto que ese proceso culminara antes del primer trimestre de 1996. La Comisión toma nota con interés de las indicaciones, según las cuales, la revisión tomaría en consideración las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en relación con las cuestiones planteadas en los comentarios anteriores de la Comisión. En particular, la Comisión toma nota con interés de que se incorporarán las recomendaciones de la CIPR de 1990 en lo concerniente a las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes procedentes de fuentes situadas fuera del organismo para todos los trabajadores directamente ocupados en trabajo bajo radiaciones y para las mujeres embarazadas (artículos 3 y 6), para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radioactivas o pasan por dichos lugares (artículo 8), así como sobre las cantidades máximas admisibles de sustancias radioactivas introducidas en el organismo (artículo 6) para los trabajadores ocupados bajo radiaciones. Refiriéndose también a su observación general de 1992 en virtud de este Convenio, la Comisión espera que en breve el Gobierno estará en condiciones de facilitar informaciones sobre las disposiciones que se hayan adoptado para dar pleno efecto al Convenio y que estén en conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR y con las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994.
Exposición en situación de emergencia. En relación a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los párrafos 233 y 236 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994, la Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas o previstas para las situaciones de emergencia.
Ofrecimiento de un empleo alternativo. En relación con los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los principios enunciados en los párrafos 96 y 238 de las Normas Básicas Internacionales para la Protección, de 1994. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores que hayan sufrido una protección acumulada que, de superarse, los expondría a un riesgo inaceptable y que por ese motivo, deben elegir entre sacrificar su salud o perder su empleo.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]