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Demande directe (CEACR) - adoptée 2010, publiée 100ème session CIT (2011)

Convention (n° 135) concernant les représentants des travailleurs, 1971 - Sao Tomé-et-Principe (Ratification: 2005)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Toma nota en particular, de que el Gobierno informa sobre la adopción de una nueva Constitución subrayando que las disposiciones sobre la protección de los derechos sindicales no se han visto alteradas tras dicha adopción. La Comisión toma nota de que el Gobierno facilitará a la Oficina una copia de la nueva Constitución.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el artículo 6 de la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, dispone que es nulo y de nulo efecto todo acuerdo, disposición o acto que tenga como objetivo subordinar a un empleado o sus condiciones de trabajo a la condición de estar afiliado, de afiliarse o de renunciar a su afiliación a una organización sindical. La Comisión toma nota asimismo de que, en relación con el despido de los delegados sindicales, el artículo 12, párrafo 4 de la misma ley dispone que el despido de un delegado sindical sólo puede basarse en una justa causa disciplinar o el cierre definitivo de la empresa. Además, el artículo 14, b) de la Ley núm. 6/92, de 21 de febrero de 1992, sobre Condiciones Individuales de Trabajo dispone que es un deber del empleador no adoptar procedimientos discriminatorios basados en la afiliación sindical de un trabajador. Por último, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, la legislación no prevé sanciones contra los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que prevean sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical.

Artículo 2. Facilidades. La Comisión toma nota de que el artículo 12, párrafo 2 de la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, dispone que para el ejercicio de las competencias que les confieren los estatutos de la organización sindical, se reconocen a los delegados (sindicales) los derechos y facilidades siguientes: a) la utilización de un local situado en la empresa que sea adecuado para el ejercicio de su actividad; b) el derecho de libre circulación en los locales de trabajo que ocupan los trabajadores afiliados al sindicato; c) fijar en los lugares apropiados de la empresa los documentos relativos a la vida de la organización sindical, a las actividades del sindicato y a los intereses socio-profesionales de los trabajadores, y d) convocar, comunicar y conducir las reuniones sindicales mencionadas en el artículo 11. La Comisión toma nota además de que el artículo 14, d) de la Ley núm. 6/92, de 21 de febrero de 1992 sobre Condiciones Individuales de Trabajo, relativo a los deberes del empleador, dispone que es deber del empleador facilitar el ejercicio de la función de representación sindical a los que hubieran sido elegidos para tal cargo y aceptar como interlocutores legítimos de la dirección de la empresa los que legalmente ejerzan aquellas funciones de representación.

Artículos 3, 4 y 5 del Convenio. Representantes electos y representantes sindicales. La Comisión toma nota de que la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, en su artículo 12 sólo prevé el número de delegados sindicales (representantes electos por los afiliados sindicales) que se deben designar según el número de trabajadores afiliados en la empresa.

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