National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 6660, de 30 de marzo de 2009, que lleva la cuantía del salario mínimo, a partir del 1.º de septiembre de 2009, a 959,08 bolívares (bolívares fuertes) (aproximadamente 447 dólares de los Estados Unidos) — o sea, un aumento del 20 por ciento — para todos los trabajadores, urbanos o rurales, de los sectores privado y público, así como para los trabajadores domésticos, los conserjes y los aprendices. La Comisión toma nota de esta información con un interés particular, sobre todo a la luz del Pacto Mundial para el Empleo, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2009, para remediar el impacto de la crisis financiera y económica internacional. En efecto, el Pacto Mundial para el Empleo invita a los gobiernos a considerar opciones, como el salario mínimo, que permitan reducir la pobreza y las desigualdades, incrementar la demanda y contribuir a la estabilidad económica (párrafo 23). Señala asimismo que, con el objeto de evitar las espirales salariales deflacionistas, los salarios mínimos deberían ser objeto de revisiones y adaptaciones regulares (párrafo 12).
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) y por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV). La Comisión toma nota de nuevos observaciones formuladas por FEDECAMARAS y por la Alianza Sindical Independiente (ASI), de fecha 31 de agosto de 2010, y de las respuestas del Gobierno a las mismas, de fecha 19 de noviembre de 2010. Estas organizaciones habían indicado — al igual que la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en 2007 — que el Gobierno no procedía a las consultas legalmente previstas para la fijación del salario mínimo nacional, a saber, la convocatoria de una comisión tripartita nacional encargada de formular recomendaciones sobre la revisión del salario mínimo, con miras a una concertación, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo, esas organizaciones habían señalado que éstas no pueden pronunciarse sobre el tema, puesto que las convocatorias a consultas habían sido transmitidas muy tarde o incluso después de la fecha de publicación del decreto relativo al aumento del salario.
En sus respuestas, el Gobierno indica que éste viene realizando consultas con los interlocutores sociales concernidos, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito regional e incluso local, en lo que atañe a las eventuales observaciones que quisieran formular y a las medidas adoptadas por el Gobierno relativas a la fijación de los salarios mínimos. Añade que el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo autoriza al Poder Ejecutivo a fijar la cuantía del salario mínimo, previa opinión de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y de otras entidades nacionales, con el fin de que dieran a conocer su opinión sobre la fijación del salario mínimo nacional, lo que viene a demostrar la voluntad del Gobierno de establecer, mantener y consolidar el más justo, inclusivo y beneficioso diálogo social, sin derechos exclusivos, ni discriminación de ningún tipo que se base en antiguas posiciones vinculadas al poder o en el favoritismo.
La Comisión desea señalar una vez más la importancia fundamental asignada al procedimiento de consulta y recuerda que, aunque cada gobierno pueda determinar en su legislación nacional la forma de consulta, ésta debe ser, no obstante, anterior a la adopción de las decisiones, y eficaz, es decir, que deben poner a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en situación de pronunciarse oportunamente en torno a las cuestiones que son objeto de la consulta, en este caso, los salarios mínimos. La Comisión recuerda asimismo — como indicara en el párrafo 241 de su Estudio General de 1992 sobre los salarios mínimos — que la participación de los empleadores y de los trabajadores, de sus organizaciones o de sus representantes, deberá ser directa, incluyendo la posibilidad de que las partes interesadas integren los órganos correspondientes, y que dicha participación deberá ser efectiva — esto es, que las opiniones formuladas por las partes interesadas sean útilmente tenidas en consideración — y de que esa participación deberá efectuarse en un pie de igualdad. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para revisar con regularidad la tasa del salario mínimo, con miras a garantizar así a los trabajadores un nivel de vida satisfactorio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones precisas sobre las modalidades exactas de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en materia de determinación del salario mínimo y sobre el funcionamiento de la comisión tripartita nacional encargada de formular recomendaciones acerca de la revisión del salario mínimo.
Por último, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la decisión del Consejo de Administración de la OIT de clasificar el Convenio núm. 26 dentro del número de instrumentos que ya no están totalmente de actualidad, pero que siguen siendo, no obstante, pertinentes en determinados aspectos (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). Por consiguiente, la Comisión sugiere que el Gobierno estudie la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que marca algunos avances en relación con los instrumentos más antiguos relativos a la fijación del salario mínimo, por ejemplo, desde el punto de vista del campo de aplicación, más extendido, de la obligación de instaurar un sistema de salario mínimo de alcance general y de la obligación de definir los criterios de fijación y de revisión de las tasas de los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista al respecto.